Pues bien, al proceder así, la Sentencia, no valora adecuadamente que la detención decretada en autos se realizó, como ella lo misma la indica, conforme al Derecho del Estado, por lo que se ajusta precisamente a lo previsto expresamente en el artículo 7.2 de la Convención, el que alude a lo que dispongan al efecto las “leyes” de aquél. Tampoco la Sentencia parece ponderar que la razonabilidad aludida en el artículo 7.5 de la Convención debe ser determinada primeramente por el correspondiente juez nacional y posteriormente, si ello procede, como en el presente caso, por la Corte y en ambas instancias, de conformidad a lo prescrito en la Convención y no solo ni principalmente a lo prescrito en el mencionado Derecho nacional. Aquella le proporciona, entonces, especialmente a la Corte, un cierto margen de apreciación de acuerdo a las circunstancia de cada caso que conoce y no le impone, por tanto, la estricta sujeción a lo previsto en el citado Derecho Interno. No debe olvidarse que a la Corte le compete aplicar e interpretar la Convención en los casos que le son 45 sometidos , esto es, debe fallar de conformidad a ella y no al Derecho Nacional del Estado concernido, salvo que aquella la remita a este último, situación que no es la de autos. Efectivamente, la razonabilidad del plazo a que se refiere el citado artículo 7.5 está condicionada a las “garantías que aseguren (la) comparecencia (del detenido) en el juicio”, supuesto que se dio en autos. Efectivamente, es indispensable recordar, tal como queda consignada en la propia Sentencia46, que la comparecencia del detenido en la causa en comento, lo fue gracias al procedimiento de su extradición que se siguió para hacerlo regresar desde Canadá, debido a que intentó eludir la justicia permaneciendo en dicho país extranjero, resulta evidente que su detención fue la manera de garantizar aquella, debido al fundado temor de que volviera a intentar eludir la acción de la justicia. Es por los expuestos motivos por los que, en consecuencia, no se puede compartir lo resuelto por la Sentencia sobre este particular. Y eso explica, asimismo, que no se estima necesario declarar, como ella lo hace, que constituye “por sí misma, una forma de reparación”. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 45 Art.62.3:”La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 46 Párr. 364. 18

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