4. Caracterización de los hechos 44. En el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara la denuncia en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención Americana. 45. Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia", según el inciso c del mismo artículo. 46. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación. 15 En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado. 16 47. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales. La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso, o si se describe una violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana. 17 48. El Estado argumenta que la denuncia es inadmisible porque no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana. 49. En particular, respecto del proceso seguido contra del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe los peticionarios alegan que se violó el principio de proporcionalidad y consecuentemente el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en la Convención Americana en sus artículos 1 y 24, debido a que los Tribunales de Justicia dictaron sentencia condenatoria, por el supuesto delito de terrorismo sin una adecuada apreciación y discernimiento sobre la naturaleza jurídica y la gravedad real del hecho imputado, aplicando indiscriminadamente la legislación antiterrorista. La petición también expone que se violó el derecho de legalidad y presunción de inocencia consagrado en los artículo 8 y 9 de la Convención. 15 Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50. Ver, CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43. 16 Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41. Ver CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43. 17 Ver CIDH, Informe Nº 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51. Ver, CIDH, Informe Nº 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 44. 8

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