garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión concluyó que al mencionado proceso le serían aplicables las garantías establecidas en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana. 108. Los representantes de las presuntas víctimas consideraron igualmente que el proceso al que fueron sometidas la presuntas víctimas es de carácter disciplinario y en general se remitieron a lo señalado por la Comisión105. 109. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy los representantes en relación con la alegada violación del artículo 9 de la Convención, señalaron que la normativa entonces vigente no preveía la formulación de cargos o de una acusación precisa por hechos predeterminados como infracciones, que permitiera a aquéllos defenderse, ofrecer pruebas y conocer los motivos por los cuales pudieran no ser ratificados. Además, observaron que, conforme a la normativa, el CNM poseía un poder discrecional absoluto para realizar la valoración sobre la permanencia en el cargo. Así, las personas evaluadas desconocían con anterioridad al procedimiento qué comportamientos podrían resultarles reprochables y cuáles no. En consecuencia, concluyeron que el Estado violó los artículos 8.1 y 9 de la Convención, así como los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy. 110. Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna sus representantes en relación con el principio de legalidad reiteraron en el marco legal del proceso de evaluación y ratificación, no se establecían las causales debidamente delimitadas que permitieran a la presunta víctima entender las conductas evaluadas por el CNM que pudieran ser consideradas como faltas graves, justificando así la no ratificación. En consecuencia, concluyeron que el Estado había violado el principio de legalidad, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 111. Por su parte, el Estado consideró que el proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales es distinto a un proceso disciplinario y no se puede comparar, ya que tiene por finalidad evaluar la idoneidad y conducta de los magistrados para continuar en el ejercicio de su función jurisdiccional o fiscal, que busca determinar qué persona cuenta con las cualidades necesarias para continuar en el cargo, teniendo en consideración la trascendencia, relevancia y sensibilidad del mismo. Agregó que el proceso disciplinario tiene por finalidad hallar responsabilidades administrativas y, en consecuencia, establecer sanciones de la misma naturaleza. Si bien los mencionados procesos, pueden traer como consecuencia el término de la función judicial o fiscal; ello no es sustento para considerar que el primero tenga una naturaleza disciplinaria. 112. El Estado consideró que la no ratificación no es un castigo, sino una consecuencia de una evaluación de desempeño aplicada cada siete años a todo magistrado. No nace a partir de la imputación de una inconducta funcional o infracción administrativa, sino que se inicia de forma periódica por el hecho de haber ejercido funciones por un lapso de siete años. Afirmó que este proceso permite asegurar la permanencia de aquellos magistrados idóneos y separar a quienes no gocen de las cualidades para ejercer tan noble función al servicio de la ciudadanía. Señaló que el referido proceso goza de las garantías del debido proceso. 113. Adujo que en la Constitución de 1993 no se incorporó resoluciones emitidas por el CNM, respecto a los procesos de dicha exigencia fue limitada con la finalidad de destacar las sanción de destitución. Además, el Tribunal Constitucional como exigencia la motivación de las evaluación y ratificación, por cuanto diferencias entre la ratificación y la adoptó en su jurisprudencia de la Los representantes del señor Cuya Lavy, indicaron que materialmente se trata de una sanción con alcances másgraves que los de otras sanciones de naturaleza administrativa. La representación de Walter Valenzuela señaló que el proceso tenía por objeto evaluar la conducta e idoneidad de jueces y fiscales en el desempeño del cargo, a través de un procedimiento de carácter materialmente disciplinario y sancionatorio. Por su parte, el representante de Jean Díaz y Marta Rodríguez reprodujo los mismos argumentos esgrimidos por la Comisión en el Informe de Fondo. 105 30

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