resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante
procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley123.
130. Ahora bien, en el presente caso la Comisión y los representantes alegaron que el proceso
al que fueron sometidas las presuntas víctimas es de naturaleza sancionatoria y disciplinaria. Por
su parte, el Estado adujo que el proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales es distinto
a un proceso disciplinario124, ya que tiene por finalidad evaluar la idoneidad y conducta de los
magistrados para continuar en el ejercicio de su función jurisdiccional o fiscal, busca determinar
qué persona cuenta con las cualidades necesarias para continuar en el cargo.
131. Para resolver esta cuestión, la Corte se remite a lo resuelto en el caso Moya Solís Vs. Perú,
pues en ese caso la señora Moya Solís fue sometida también a un proceso de evaluación, y este
Tribunal estableció que:
ese proceso consistía en la evaluación del desempeño de la presunta víctima, con el objeto de establecer
si era ratificada en su cargo o separada del mismo. El Estado alegó que los procesos de evaluación tienen
diferencias con los procesos disciplinarios, pues los primeros buscan evaluar al funcionario cada cierto
tiempo, mientras que los segundos buscan establecer si se cometió una infracción administrativa. No
obstante, ambos procesos tienen como finalidad evaluar la conducta e idoneidad de un funcionario, sea
periódicamente o como resultado de la presunta comisión de una falta. Además, cuando un proceso de
evaluación concluye que la calificación del desempeño de un funcionario o funcionaria no fue satisfactoria
y debe, por ello, ser separado de su cargo, se convierte en un proceso materialmente sancionatorio, pues
la desvinculación de la persona evaluada es una sanción a su bajo desempeño125.
132. Además, este Tribunal señaló que “a juicio de la Corte, a un proceso de evaluación o
ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución de los funcionarios evaluados en casos
de incompetencia o bajo rendimiento, le son aplicables las garantías del debido proceso propias
de los procesos disciplinarios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad”126.
133. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso
legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En tal sentido, en su jurisprudencia constante
este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte
dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal127.
134. Una vez determinado que el proceso de evaluación y ratificación seguido a las presuntas
víctimas es materialmente sancionatorio y que, por lo tanto, son aplicables las garantías del debido
proceso propias de los procesos disciplinarios, corresponde determinar si en dicho proceso se
cumplió o no con las garantías esenciales para las juezas y los jueces y las y los fiscales relacionadas
con: a) el deber de motivación (artículo 8.1); b) el derecho a conocer previa y detalladamente la
acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa (artículo 8.2.b y
8.2.c), y c) los derechos políticos (artículo 23.1.c).
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 88.
Según el perito Rodrigo Uprimny Yepes es “posible afirmar que existen tres posibles procesos: i) los sancionatorios,
orientados a determinar si el funcionario cometió o no una falta grave; ii) aquellos procesos destinados a determinar si por
determinada razón, aunque no sea por su dolo o culpa, el funcionario carece de la capacidad de seguir en el cargo, iii) los
llamados procesos de confirmación.” Cfr. Peritaje de Rodrigo Uprimny Yepes rendido mediante affidavitpara ser presentado
ante la Corte del 4 de marzo de 2021 (expediente de prueba, fs. 3314 a 3335).
125
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 junio de2021.
Serie C No. 425, párr. 69.
126
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 70.
127
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párrs. 69 y 71, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr.
95.
123
124
36