estableció “Primero.- Dejar sin efecto los nombramientos, cancelándose los Títulos expedidos
a los jueces y fiscales que a continuación se detallan, por no haber sido ratificados en sus
cargos”133.
c)
La Resolución N° 415-2002 - CNM de 28 de agosto de 2002, en la cual no se ratificó
en su cargo como juez al señor Valenzuela Cerna, en la parte resolutiva estableció: “Primero. No ratificar en sus cargos a los siguientes magistrados” […] “Segundo.- Cancelar los títulos de
nombramientos expedidos a favor de los Vocales y Fiscales no ratificados”134.
139. En el trámite ante la Comisión, el Estado admitió que los procesos de evaluación “[…] tuvieron
como característica que se emitieron resoluciones no motivadas […]”135. Lo anterior fue reiterado por
el Estado en su contestación ante la Corte, al referirse al derecho a la debida motivación, el Perú
admitió que la Constitución de 1993 no incorporó como exigencia la motivación de las resoluciones
emitidas por el CNM, respecto a los procesos de evaluación y ratificación. Además, adujo que el
Tribunal Constitucional también adoptó dicha postura de forma reiterada en su jurisprudencia de la
época, y precisó que la decisión del CNM se materializaba a través de una decisión de conciencia sobre
la base de determinados criterios.
140. De lo todo anterior se desprende que efectivamente bajo estos criterios se emitieron las
resoluciones de no ratificación contra las presuntas víctimas, en donde la regulación no exigía al
CNM la motivación en sus decisiones. Es evidente que en el presente caso en las resoluciones de
no ratificación emitidas por el CNM respecto a las presuntas víctimas no se cumplió con el deber
de motivar las decisiones, lo cual constituye una violación de las debidas garantías prescritas por
el artículo 8.1 de la Convención.
141. Por otra parte, los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión alegaron que no
se encontraban delimitadas las causales que permitieran conocer las conductas evaluadas por el
CNM y cuáles de ellas podrían ser consideradas como faltas graves que dieran lugar a la no
ratificación, lo que a su juicio configuraría una violación del principio de legalidad. El artículo 9 de
la Convención Americana establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” y que no es
posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Esta
Corte ha interpretado que estos mandatos son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que su
alcance se extiende en materia sancionatoria administrativa136.
142. En relación con el alcance de este principio en procesos de evaluación de funcionarios
judiciales, la Corte señaló recientemente en el caso Moya Solís Vs. Perú que:
[…] Ahora bien, la Corte encuentra que, tratándose de procesos de evaluación o ratificación de funcionarios
públicos, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada implica que las personas
evaluadas tengan conocimiento, de forma precisa, de los criterios generales de evaluación utilizados por la
autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo. Lo anterior, para estar en capacidad de
establecer si el incumplimiento identificado por la autoridad es de tal magnitud, que puede dar lugar a su no
ratificación, lo que además es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa137.
143. Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley Orgánica del CNM se remitía al artículo 21 de la
misma ley, indicando que el CNM “evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo,
133
Cfr. Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura No. 095-2001-CNM, de 13 de julio de 2001, supra.
134
Cfr. Resolución Nº 415-2002-CNM del Consejo Nacional de la Magistratura, de 28 de agosto de 2002, supra.
Cfr. Informe 199-2012 JUS/PPES del Estado de 6 de septiembre de 2012, (expediente de prueba, fs. 3167 a
135
3180).
136
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 87.
137
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 71.
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