VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS y El DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA157 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 166. La Comisión señaló que, en el marco normativo vigente en el procedimiento de evaluación y ratificación de los peticionarios, se establecía que las decisiones del CNM no eran revisables en sede judicial, y que además eran inimpugnables. Pese a ello, la Comisión señaló que las presuntas víctimas Cuya Lavy158, Díaz Alvarado y Rodríguez Ricse159 presentaron una demanda de amparo contra las decisiones del CNM respecto a sus no ratificaciones, las cuales no tuvieron el resultado buscado. La Comisión estimó que las presuntas víctimas no contaron con un recurso de revisión integral de la decisión, ni tampoco con un recurso judicial efectivo previsto en la Convención Americana para lograr la protección de los derechos que estimaban violados. La Comisión concluyó en que el Estado violó el derecho a recurrir al fallo y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. 167. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy los representantes alegaron que las resoluciones de no ratificación emitidas por el CNM no eran revisables ni recurribles en el ámbito judicial. Señalaron que la legislación peruana no preveía recurso ordinario alguno, eficaz, y accesible que garantizara al recurrente un examen integral de la decisión. Concluyeron que el Estado violó el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 del mismo tratado, en perjuicio delseñor Cuya. 168. Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna los representantes alegaron que se produjo una violación al debido proceso al resolverse ipso facto los distintos recursos interpuestos y las acciones constitucionales de amparo. Añadieron que esta forma de tramitar y resolver los recursos resulta ineficaz y por tanto incompatible con el derecho a la protección judicial. Afirmaron que los recursos interpuestos por el señor Valenzuela Cerna fueron denegados por la Constitución del Perú de 1993, la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, y los diversos reglamentos del proceso de evaluación y ratificación. Concluyeron que el Estado vulneró los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención, en relación a los artículos 1.1 y 2 del indicado instrumento, en perjuicio del señor Valenzuela. 169. El Estado se refirió a: a) Inclusión de garantías del debido proceso en el procedimiento de ratificación y motivación de las decisiones de no ratificación: a través de interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional y el desarrollo de los reglamentos fueron dotando de garantías con el debido proceso en la sede administrativa y así a partir de 2005 el ex CNM tuvo la obligatoriedad de motivar sus resoluciones, criterio que fue compartido por el Tribunal Constitucional en su cambio de criterio jurisprudencial que impuso dicha obligación al ex CNM; b) carácter inimpugnable de las decisiones del ex CNM: la jurisprudencia nacional, y sucesivas modificaciones reglamentarias establecieron que las resoluciones referidas a la ratificación de Artículos 1.1, 2 y 25.1 de la Convención Americana. En el caso de Jorge Luis Cuya Lavy, el recurso de amparo se denegó por considerarse que no son revisables las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso extraordinario al estimarse que solo excepcionalmente puede ser revisada la función de ratificación, en los supuestos de ejercicio irregular. 159 Según la Comisión en el caso del señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse, ambos no fueron ratificados en 2001 y presentaron, cada uno, un recurso de amparo en 2006, al habilitarse dicha posibilidad por cambio jurisprudencial producido en diciembre de 2004. El Tribunal Constitucional desechó los recursos al estimar que las acciones estaban prescritas por haberse vencido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. 157 158 44

Seleccionar párrafo de destino3