ratificación169. Seguidamente, la Corte se referirá a las demandas de amparo presentadas por las tres presuntas víctimas. Cabe recordar que, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención 170. Lo anterior, como ya se indicó, no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para la víctima (supra párr. 171). 176. El 4 de diciembre de 2002 el señor Cuya presentó un recurso de amparo ante el Juzgado Especializado Civil de Lima, en el cual planteó la ineficacia e inaplicabilidad de los efectos del acuerdo del Consejo en Pleno de la Magistratura y de la resolución de no ratificación y solicitó la reposición al estado anterior de los efectos de la referida resolución y su restitución al cargo de Juez Especializado Civil del Cono Norte de Lima. El 5 de diciembre de 2002 el juzgado declaró improcedente la demanda, con base en las condiciones de inimpugnabilidad e irrecurribilidad que poseían las resoluciones de no ratificación de jueces y fiscales dictadas por el CNM, conforme al artículo 142 de la Constitución de 1993. El 16 de diciembre de 2002 la presunta víctima interpuso un recurso de apelación en contra de dicha decisión ante el Juez Especializado Civil de Lima, este fue concedido y se elevó el expediente a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el 21 de marzo de 2003 declaró la nulidad de la resolución que había declarado improcedente la demanda, pero no resolvió el fondo del asunto que debía ser considerado. Presentó un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional y el 15 de julio de 2003 declaró infundada la acción de amparo sosteniendo que la no ratificación era un acto de no confianza del magistrado y no requería motivación (supra párrs. 86 y 87). 177. Asimismo, los fiscales, señor Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Silvana Rodríguez Ricse, no fueron ratificados en sus cargos mediante la Resolución No. 095-2001 del CNM de 13 de julio de 2001. No obstante, debido a los cambios normativos del Reglamento del CNM y cambios legislativos con la entrada en vigencia del Código del Proceso Constitucional el 1 de diciembre de 2004 y los cambios jurisprudenciales producidos en el 2005 en que se permitió la interposición del recurso de amparo contra las decisiones del CNM (supra párr. 79), las nombradas presuntas víctimas interpusieron demandas de amparo. 178. El señor Jean Aubert Díaz Alvarado el 12 de noviembre de 2006 presentó una demanda de amparo ante el Juzgado Mixto Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, la cual el 12 de diciembre de 2006 fue declarada improcedente por considerar que “que deviene improcedente la demanda constitucional, al advertirse de autos que se cuestionan Resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, las que han sido motivadas y con audiencia previa del interesado”. Agregó dicha resolución que el señor Díaz “admite haber sido entrevistado en el proceso previo a su no ratificación, sin hacer cuestionamiento alguno, habiéndose sometido voluntariamente a dicho proceso administrativo que no puede ser cuestionado mediante el proceso de amparo; consecuentemente se le otorgó el derecho de defensa y el debido proceso que cautela la Constitución Política”. Dicha decisión fue apelada por la presunta víctima, y el 3 de agosto de 2007 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte declaró sin lugar el recurso indicando que presentó su demanda fuera del plazo de 60 días hábiles desde que se produjo la afectación, y ante un órgano no competente por razón del territorio. Por último, el señor Díaz presentó un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional en contra de la decisión anterior, el cual fue declarado sin lugar el 19 de diciembre de 2007 por haberse presentado fuera de plazo sin tratarse de una afectación continuada (supra párrs. 97 y 98). El señor Valenzuela presentó un recurso de amparo contra la resolución de no ratificación del CNM para que se declarara inaplicable el acuerdo del Pleno del CNM mediante el cual se convocó al proceso (supra párr. 89). 170 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 252, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 101. 169 47

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