IX
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
185. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado171.
186. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de
los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar
los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron172. Por tanto,
la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir
los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas
de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia
por los daños ocasionados173.
187. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidassolicitadas
para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho174.
188. En consideración a las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal
procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los
argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación
con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas
dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas175.
A.
Parte Lesionada
189. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de
la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en
la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Jorge Luis Cuya Lavy, Jean
Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, quienes
en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de la presente
Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 26, y Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador, supra, párr. 95.
172
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, y Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador,
supra, párr. 96.
173
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Bedoya Lima Vs. Colombia, supra, párr. 164.
174
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Bedoya Lima Vs. Colombia, supra, párr. 165.
175
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie
C No. 330, párr. 189, y Caso Bedoya Lima Vs. Colombia, supra, párr. 166.
171
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