pues de acuerdo al diseño de la carrera judicial en el Perú no existe el ascenso automático,
sino que se debe de cumplir con requisitos y superar el concurso público.
b)
Respecto al señor Valenzuela, especificó que cuenta con una pensión de
jubilación desde el año 2002, correspondiente al “régimen previsional del Decreto-Ley N°
20530”.
c)
Respecto del señor Díaz Alvarado y a la señora Rodríguez Ricse: no
solicitaron expresamente dejar sin efecto la resolución de no ratificación, pero se puede
inferir que está implícita en tanto que solicitaron su reincorporación.
194. En lo que se refiere a los señores Cuya Lavy y Valenzuela Cerna y el señor Díaz Alvarado
y la señora Rodríguez Alvarado, en consideración de lo alegado por sus representantes y vista la
posición del Estado, la Corte considera que la reincorporación inmediata de dichas víctimas, al
menos al cargo que ocupaban al momento de haber sido separados del Poder Judicial y del
Ministerio Público, respectivamente, es, en principio la medida que resultaría procedente y que
mejor satisface la plena restitución de la reparación del daño ocasionado. Sin embargo, debido al
transcurso del tiempo, más de 19 años y 20 años, respectivamente, desde que los señores Cuya
y Valenzuela y el señor Díaz y la señora Rodríguez no fueron ratificados en sus cargos, en el
presente caso no ordenará como medida de restitución su reincorporación.
195. En razón de lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar por ese motivo una
indemnización, que será independiente de las indemnizaciones que fije este Tribunal relacionadas
con los daños material e inmaterial. El Estado deberá pagar, en un plazo de un año, una
indemnización por ese concepto, que fija en equidad, en la suma de USD$80,000.00 (ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la cual el Estado deberá entregar a cada una de las
siguientes víctimas: señores Cuya Lavy y Díaz Alvarado, y la suma de USD$60,000.00 (sesenta
mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual el Estado deberá entregar a cada una de
las siguientes víctimas: señor Valenzuela Cerna y señora Rodríguez Alvarado, en razón de que
ambos se encuentran gozando de una pensión jubilatoria a partir de su separación de sus cargos,
desde septiembre de 2002 y desde julio de 2001, respectivamente.
B.2 Medidas de satisfacción
196. Los representantes de los señores Cuya Lavy y Valenzuela Cerna solicitaron ordenar al
Estado publicar la sentencia, y además los representantes del señor Valenzuela solicitaron su
publicación en una página web oficial.
197.
El Estado señaló que, en caso de declararse una violación, no objeta la solicitud de la
publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional.
198.
La Comisión no se pronunció respecto de la solicitud de los representantes.
199. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos177, que el Estado, en
el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño
de letra legible y adecuado, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia
circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un
período de un año, en un sitio web del Estado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
de manera accesible al público. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una
vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo
de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 79, y Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador, supra, párr. 121.
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