pues de acuerdo al diseño de la carrera judicial en el Perú no existe el ascenso automático, sino que se debe de cumplir con requisitos y superar el concurso público. b) Respecto al señor Valenzuela, especificó que cuenta con una pensión de jubilación desde el año 2002, correspondiente al “régimen previsional del Decreto-Ley N° 20530”. c) Respecto del señor Díaz Alvarado y a la señora Rodríguez Ricse: no solicitaron expresamente dejar sin efecto la resolución de no ratificación, pero se puede inferir que está implícita en tanto que solicitaron su reincorporación. 194. En lo que se refiere a los señores Cuya Lavy y Valenzuela Cerna y el señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Alvarado, en consideración de lo alegado por sus representantes y vista la posición del Estado, la Corte considera que la reincorporación inmediata de dichas víctimas, al menos al cargo que ocupaban al momento de haber sido separados del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, es, en principio la medida que resultaría procedente y que mejor satisface la plena restitución de la reparación del daño ocasionado. Sin embargo, debido al transcurso del tiempo, más de 19 años y 20 años, respectivamente, desde que los señores Cuya y Valenzuela y el señor Díaz y la señora Rodríguez no fueron ratificados en sus cargos, en el presente caso no ordenará como medida de restitución su reincorporación. 195. En razón de lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar por ese motivo una indemnización, que será independiente de las indemnizaciones que fije este Tribunal relacionadas con los daños material e inmaterial. El Estado deberá pagar, en un plazo de un año, una indemnización por ese concepto, que fija en equidad, en la suma de USD$80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes víctimas: señores Cuya Lavy y Díaz Alvarado, y la suma de USD$60,000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes víctimas: señor Valenzuela Cerna y señora Rodríguez Alvarado, en razón de que ambos se encuentran gozando de una pensión jubilatoria a partir de su separación de sus cargos, desde septiembre de 2002 y desde julio de 2001, respectivamente. B.2 Medidas de satisfacción 196. Los representantes de los señores Cuya Lavy y Valenzuela Cerna solicitaron ordenar al Estado publicar la sentencia, y además los representantes del señor Valenzuela solicitaron su publicación en una página web oficial. 197. El Estado señaló que, en caso de declararse una violación, no objeta la solicitud de la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional. 198. La Comisión no se pronunció respecto de la solicitud de los representantes. 199. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos177, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web del Estado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de manera accesible al público. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador, supra, párr. 121. 177 51

Seleccionar párrafo de destino3