el pago de salarios caídos hasta la fecha que se reincorpore al señor Valenzuela Cerna en su cargo y que se cancelen de forma retroactiva las cuotas patronales a la seguridad social, a fin de que no pierda los años de cotización para la jubilación. c) Respecto al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse: Lucro cesante: la suma de USD$427,000.00 (cuatrocientos veintisiete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno, equivalente en moneda nacional a S/. 1,368,000.00 soles (180 meses por S/7,600.00 soles)] por haber sido cesados ilegalmente, esta suma incluye S/3,200.00 soles de remuneración y S/4,400.00 soles de bono por desempeño fiscal que se percibe mes a mes, de manera fija y permanente y para la libre disposición. Además, que para efectos pensionarios y el pago de compensación por tiempo de servicios, se reconozca como “labor efectiva” el período desde el 13 de julio de 2001 hasta la fecha de reincorporación. 210. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención Americana, por lo que consideró que no corresponde a las víctimas el reconocimiento de una indemnización por daño material. En específico, señaló lo siguiente: a) Respecto al señor Cuya: i) Daño emergente no se deben tomar en cuenta los gastos incurridos para mantener a la familia que no son parte del caso. Además, señaló que no se han aportado comprobantes por los gastos efectuados. Por otra parte, alegó que se referirá a lo relacionados con gastos de servicios de abogados en la sección de costas y gastos, y ii) Lucro cesante: la relación laboral se funda en el contrato con prestaciones recíprocas, por lo que no existe remuneración por trabajo no laborado181. Además, expresó que la solicitud de la presunta víctima se basa en una suposición, pues no se puede asegurar que el señor Cuya Lavy hubiese seguido laborando como magistrado desde noviembre de 2002 en adelante. b) Respecto al señor Valenzuela182: Lucro cesante: además de los argumentos expuestos en el caso del señor Cuya Lavy, expuso la necesidad de considerar que han habido variaciones en la escala salarial de los puestos y que “sus afirmaciones genéricas no permiten establecer con claridad” si le correspondía ese monto. c) Respecto al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse: Lucro cesante: se opone a la suma requerida, pues la continuidad en su labor como Fiscales Adjuntos era una posibilidad, no un hecho probado, ya que la evaluación y ratificación se desarrollaba periódicamente y no existía una certeza de que los señores fuesen siempre ratificados. Además, consideró que no corresponde pago alguno por labores no realizadas. 211. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso183. 212. Esta Corte nota que los representantes del señor Cuya Lavy para fundar su pretensión en cuanto a la indemnización por lucro cesante correspondiente al período de 21 de noviembre de El Estado indica que el proceso de ratificación en el que participó el señor Cuya se desarrolló de conformidad conla normativa de la época. Y que el argumento de la inhabilitación al reingreso al Poder Judicial no se ajusta a la verdad delo argumentado, ya que la JNJ informó que el señor Jorge Luis Cuya Lavy, luego de su no ratificación, no presentó postulación en el marco de un concurso de selección y nombramiento que estuvo a cargo del ex CNM. El Estado se basa en la jurisprudencia de la época del Tribunal Constitucional que considera que los magistrados/as no ratificados/as no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público, y en la Resolución de 15 de julio de 2003 precedente vinculante por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 8 de enero de 2006, Expediente N° 1333-2006-AA. 182 El Estado remitió las pruebas solicitadas al Perú referentes al señor Valenzuela sobre la constancia de pagos de Remuneraciones – Período 2002, constancia de pagos de Bonificación Jurisdiccional, Período 2002 y constancia de pagos de Gastos Operativos, período 2002, y aclaró que los montos los percibía cuando el señor Valenzuela se encontraba en actividad, los cuales no constituyen montos remunerativos. La remuneración básica vigente de un juez especializado titular es de S/2,0005,07, al 17 marzo de 2021. 183 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. SerieC No. 91, párr. 43, y Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador, supra, párr. 130. 181 55

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