de los Estados Unidos de América)185, a título compensatorio y con fines de reparación integral. c) Respecto al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse: no solicitaron medidas de reparación vinculadas al daño inmaterial. 222. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención Americana, por lo que no se ha configurado responsabilidad internacional estatal que requiera que se ordene una reparación que incluya daño inmaterial. El Estado en concreto indicó: a) Respecto al señor Cuya: conocía que su cargo estaba sujeto a un proceso de ratificación cada cierto período. Consideró que no sería coherente que dicho resultado haya generado estragos psicológicos y hasta psiquiátricos en la presunta víctima, pues su no ratificación era uno de los posibles resultados. b) Respecto al señor Valenzuela: voluntariamente no participó del proceso de evaluación ni asistió a la entrevista, por lo que cuestionó la afectación que habría sufrido. Consideró que la no ratificación no frustró su carrera como abogado, pues la prohibición de reingreso a la judicatura fue levantada en el año 2006, y en consecuencia, el señor Valenzuela Cerna tuvo la posibilidad de postular a una plaza en el Poder Judicial. 223. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia 186. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad187. 224. En el presente caso, para fundamentar el daño inmaterial, los representantes del señor Cuya hicieron referencia al padecimiento emocional sufrido manifestado en la ansiedad, tristeza, angustia, incertidumbre y debilidad ante el sistema punitivo, expectativa y frustración de no haber sido ratificado en el cargo, así como la afectación sufrida por el proceso al que fue sometido que le impidió lograr la realización de su vocación personal. Los representantes del señor Valenzuela hicieron referencia a la afectación autónoma a la integridad psíquica y a la vida privada, al ser objeto de estigmatización y discriminación por parte de funcionarios públicos, así como por el estrés, sufrimiento, frustración e incertidumbre a causa de los despidos, así como todo el padecimiento emocional por los procedimientos administrativo y judicial. En lo que se refiere a aquellas alegaciones relacionadas con los padecimientos emocionales sufridas por las víctimas, la Corte sólo tomará en cuenta para la determinación del daño inmaterial aquellos relacionados con los hechos del presente caso y las violaciones declaradas en el presente caso. 225. De lo expuesto y atendiendo a las circunstancias propias del caso, la Corte estima que la decisión de separar de su cargo arbitrariamente a las víctimas les ocasionó una afectación a sus derechos a las garantías judiciales, de la honra y de la dignidad, derechos políticos, y protección judicial por lo que fija, en equidad, la suma de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial, para cada una de las víctimas, que deberá ser entregada a Jorge Luis Cuya Lavy; Walter Antonio Valenzuela Cerna; Jean Aubert Díaz Alvarado, y Marta Silvana Rodríguez Ricse. Según los representantes la Corte ha impuesto dicho monto en casos similares y bajo los mismos parámetros, enel párrafo 165 del Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala y en el párrafo 325 del Caso López Lone y otros Vs Honduras. 186 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentenciade 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador, supra, párr. 96. 187 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Bedoya Lima Vs. Colombia, supra, párr. 206. 185 58

Seleccionar párrafo de destino3