indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito
en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en
las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no
se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán
devueltas al Estado con los intereses devengados.
237. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por la medida de
restitución, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y
gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo
establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
238. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
239.
Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos
planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 26 a 37 de la presente Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar por cuarta instancia planteada por el Estado, de
conformidad con los párrafos 42 y 43 de la presente Sentencia.
3.
Desestimar la excepción preliminar sobre la indebida inclusión del artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 47 y 48 de la
presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
4.
El Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales, a la protección de la
honra
y
de
la
dignidad
y
a
los
derechos
políticos, consagrados
en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 11.1, y 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis
Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela
Cerna, en los términos de los párrafos 123 a 134, 138 a 140, 148 a 151, 156 a 158, y 161 a 164
de la presente Sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación a la protección judicial, consagrada en el artículo
25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta
Silvana Rodríguez Ricse, en los términos de los párrafos 172 a 184 de la presente Sentencia.
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