6. El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 141 a 147 y 165 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 8. El Estado deberá pagará una indemnización por concepto de restitución a Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, en los términos de los párrafos 194 a 195 de la presente Sentencia. 9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 199 de la presente Sentencia. 10. El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en los párrafos 203 a 206 de la presente Sentencia. 11. El Estado pagará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 195, 219, 225 y 230 de la presente Sentencia por las indemnizaciones por concepto de restitución, de daños material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 233 a 238 del presente Fallo. 12. El Estado rendirá a la Corte, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto con ocasión del mismo. Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto hicieron conocer a la Corte sus votos concurrentes. Redactada en San José, República de Costa Rica, el 28 de septiembre de 2021. 63

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