B. Otros requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 39. La Convención Americana en su artículo 46.1.a establece que para que una denuncia sea admisible bajo los términos del artículo 44 de la Convención, es necesario que los peticionarios hayan agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito ha sido reconocido en constante jurisprudencia de la Comisión, como un requisito procesal con el objeto de permitir que los Estados conozcan de las presuntas violaciones a un derecho protegido en el marco de la Convención Americana, y de ser pertinente tengan la oportunidad de resarcirla dentro de su jurisdicción, previo a la competencia subsidiaria de la instancia internacional. 40. La CIDH observa que dentro del caso sub examine, los peticionarios interpusieron el recurso de amparo o juicio de garantías el 17 de marzo de 1999, el cual fue radicado bajo el número 238/99. Dicho recurso se tuvo por no interpuesto mediante resolución de fecha 31 de marzo de 1999 debido a que los peticionarios no manifestaron el lugar en que se encontraba detenido el directamente agraviado 53. Asimismo, los peticionarios denunciaron los hechos ante el Ministerio Público. 41. En cuanto al recurso de amparo, la CIDH observa que éste fue interpuesto con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima, debido a que en el sistema jurídico mexicano el recurso de amparo es equivalente a un recurso de hábeas corpus. La Corte Interamericana ha sostenido que “la exhibición personal o hábeas corpus sería normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona detenida por las autoridades, averiguar si lo ésta legalmente y llegando el caso, lograr su libertad […] 54”. En ese sentido, el hábeas corpus cumple una función determinante en el caso de una desaparición forzada debido a que “puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona 55”. 42. Sin embargo, los peticionarios denunciaron además los hechos ante el Ministerio Público por lo cual corresponde referirse a la Averiguación Previa iniciada en virtud de esta denuncia el 24 de enero de 1999. De acuerdo con lo informado por ambas partes, dicha averiguación previa continúa abierta en etapa preliminar luego de aproximadamente 8 años de la presunta desaparición del señor Antonio González Méndez, sin arrojar resultados contundentes sobre el posible paradero del señor González Méndez y los posibles móviles de su desaparición. 43. En ese sentido, la CIDH observa que la regla del agotamiento de los recursos internos posee excepciones establecidas en el artículo 46.2, consagrando que dicha regla no será aplicable cuando no exista dentro de la legislación interna un recurso para la protección del derecho reconocido en la Convención Americana; si la presunta víctima no tuvo la posibilidad de acceso a los recursos internos; o si existe un retardo injustificado en la decisión sobre dicho recurso. El Reglamento de la Comisión en su artículo 31.3 estipula que cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado 53 Proceso de Amparo 238/99. Resolución del 31 de marzo de 1999. 54 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr.65. 55 Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Párr. 79 11

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