demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 44. En situaciones como las descritas en el caso sub lite, la jurisprudencia del sistema interamericano ha establecido que el Estado que alega que los recursos internos no han sido previamente agotados, antes de acceder al sistema de protección internacional, debe señalar cuales son los recursos idóneos para reparar el daño, así como proporcionar prueba de su efectividad 56. 45. Respecto del recurso de amparo interpuesto por los peticionarios, la CIDH entiende que dicho recurso es el equivalente al recurso de hábeas corpus dentro de la legislación mexicana. En ese sentido, la CIDH observa que dicho recurso fue interpuesto con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima, pero fue rechazado in limine por no haber aportado elementos que permitieran establecer el lugar donde presuntamente se habría encontrado detenido el señor Antonio González Méndez. Por tanto, la CIDH considera que pese a que el hábeas corpus es el recurso adecuado para conocer el paradero de una persona presuntamente desaparecida, en el caso sub lite dicho recurso no fue capaz de garantizar el derecho protegido para el cual ha sido concebido, por lo que los peticionarios habrían iniciado una averiguación previa. En ese sentido la Corte Interamericana ha establecido que “la utilización del recurso de hábeas corpus no excluye un eventual proceso penal a partir de la información que se recaba en él 57”. 46. La Comisión entiende que los Estados, conforme a las obligaciones internacionales contraídas, tienen la obligación de investigar los hechos y, de ser el caso, juzgar a los responsables. En el proceso ante la Comisión, el Estado no ha justificado, no obstante ser parte de sus obligaciones, por qué las investigaciones siguen abiertas en etapa inicial. Sobre lo anterior, la Corte Interamericana ha sostenido que “el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 58”. Es decir, “[…] una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben ex officio y sin dilación, investiga[r] seria, imparcial y efectiva[mente] 59”. 47. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye que el recurso de amparo incoado por los peticionarios era el recurso idóneo para localizar el paradero de una persona, presuntamente desaparecida, no obstante en el presente caso, dicho recurso resultó ilusorio debido a la exigencia de la legislación mexicana de consignar el lugar de la detención. Adicionalmente, la CIDH observa que en este caso los peticionarios denunciaron los hechos el 20 de enero de 1999, ante las autoridades mexicanas, quienes luego de la ratificación de la denuncia por parte de la señora López Juárez ante el Ministerio Público de Yajalón iniciaron la averiguación 56 CIDH, Informe Nº 55/06, petición 12.380, Admisibilidad, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, Colombia, 20 de julio de 2006, párr. 36; Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66. párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31. 57 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Párr. 82. 58 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 255; Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 148; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 296; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93. 59 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 256; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 117; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 144. 12

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