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cautelares presentada ante la Comisión Interamericana junto con una petición individual el
12 de enero de 2009. De acuerdo a lo informado por la Comisión dicha petición se
encuentra en etapa de estudio inicial bajo el número 28-09.
8.
Que de la información suministrada por la Comisión, se desprende que las personas
mencionadas habrían sufrido diversos actos de hostigamiento, invasión al domicilio
particular y la sustracción de documentos personales del domicilio, incluso de evidencias de
lo sucedido a A. J. Como consecuencia de esto último, la familia decidió abandonar su casa
y desplazarse a otra localidad. Asimismo, esta Corte advierte la especial gravedad de lo
comunicado por la Comisión sobre la alegada privación de la libertad personal y de la vida
de B. J., padre de A. J., presuntamente por parte de un grupo de hombres armados (supra
Visto 2.c). Más aún, luego de la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión
Interamericana, se habrían producido amenazas personales y telefónicas, y el incendio de la
casa de la familia J., entre otros actos (supra Visto 2.d), conformando una situación de
extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida
e integridad personal de las personas indicadas en la solicitud de la Comisión. Todos estos
hechos estarían motivados por la denuncia que dichas personas habían realizado de la
violación sexual que habría sufrido A.J. atribuida a un policía.
9.
Que la Corte advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que el
Estado no ha dado respuesta a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión
Interamericana en su escrito de 17 de abril de 2009, ni en su reiteración de 30 de junio de
2009 (supra Visto 2.a). La falta de respuesta del Estado se mantuvo hasta el presente, ya
que tampoco remitió la información solicitada por la Presidenta del Tribunal en su
Resolución de 24 de agosto de 2009. Esta conducta del Estado permite presumir que dichas
medidas no han producido el efecto intentado y que la situación de riesgo que las motivó
persiste. La Corte Interamericana destaca que resulta imperioso que el Estado responda y
brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de
manera eficaz.
10.
Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones
ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas
ocasiones4.
11.
Que las personas indicadas por la Comisión Interamericana en su solicitud de
medidas provisionales y en la Resolución de la Presidenta se encontrarían prima facie en
una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal
estarían amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, la Corte Interamericana estima
necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas provisionales, a la luz de lo
dispuesto en la Convención Americana.
12.
Que como lo ha señalado el Tribunal anteriormente, el Estado tiene el deber
particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no
gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa
de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo
4
Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006,
Considerando décimo sexto; Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando décimo cuarto; y Caso
Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando trigésimo segundo.