INFORME No. 83/11
PETICIÓN 12.145
ADMISIBILIDAD
KEVIN DIAL Y ANDREW DOTTIN
TRINIDAD Y TOBAGO
21 de julio de 2011
I.
RESUMEN
1. El 29 de abril de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió dos peticiones junto con solicitudes de medidas
cautelares de Herbert-Smith LLP1 (“los peticionarios”) contra la República de Trinidad y Tobago
(“Trinidad y Tobago” o “el Estado”). Dichas peticiones fueron presentadas a nombre de Kevin
Dial y Andrew Dottin (“las presuntas víctimas”), dos ciudadanos trinitarios recluidos en ese
entonces en el pabellón de los condenados a muerte de la cárcel estatal de Trinidad. 2
2. Los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas habían sido juzgadas y declaradas
culpables como coacusados por el homicidio de Junior Baptiste y sentenciadas a muerte el 21
de enero de 1997 por la Corte Superior de Justicia de Trinidad y Tobago, conforme a la norma
sobre pena capital obligatoria vigente en dicho país. Posteriormente, los peticionarios
informaron a la CIDH que, mediante procesos constitucionales en la Corte Superior de Trinidad
y Tobago, las sentencias de muerte de las presuntas víctimas habían sido conmutadas por
cadena perpetua el 15 de agosto de 2008. Los peticionarios recalcaron que la conmutación
tardía de las sentencias de muerte no alteraba la sustancia de las supuestas violaciones del
debido proceso durante la prisión preventiva y el juicio de las presuntas víctimas, ni resolvía
las violaciones alegadas durante el período en que estuvieron recluidas en el pabellón de la
muerte. En ese sentido, los peticionarios plantean principalmente tres quejas conexas:
violaciones del debido proceso durante su arresto, prisión preventiva, juicio, condena e
imposición de sentencia; las condiciones de su detención antes y después del juicio; y la
demora en la conmutación de las sentencias de muerte de las presuntas víctimas a pesar de la
jurisprudencia del Comité Judicial del Consejo Privado (“el JCPC”) en que se solicitó dicha
acción.
3. Los peticionarios observan que la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (“la Convención Americana”) por parte de Trinidad y Tobago produjo sus efectos el
26 de mayo de 1999. Por lo tanto, alegan que el Estado es responsable de violaciones de la
Convención Americana con respecto a los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, así
como por violaciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la
Declaración Americana”) que supuestamente ocurrieron después de esa fecha: el artículo I de
la Declaración Americana y el artículo 4 de la Convención Americana; el artículo II de la
Declaración Americana y el artículo 24 de la Convención Americana; el artículo XXV de la
Declaración Americana y los artículos 5 y 7 de la Convención Americana; los artículos XVIII y
XXVI de la Declaración Americana y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana; y los
artículos 10 y 11 de la Convención Americana. Con respecto al señor Dial, en la petición
también se alega la violación de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana.
4. El Estado arguye que la petición es inadmisible porque los peticionarios no agotaron los
recursos internos. Además, el Estado niega todos los alegatos referentes al fondo,
principalmente porque considera que los peticionarios no presentaron respaldo probatorio
sustancial de las violaciones de la Convención Americana. De manera más específica, el Estado
sostiene que la sentencia de muerte obligatoria por homicidio es congruente con el derecho
internacional; que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas
(“el Comité”) no determinó que hubiera infracciones al derecho a la integridad personal
derivadas de las condiciones carcelarias en Trinidad y Tobago; que la CIDH no tiene
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Las peticiones fueron presentadas originalmente por Slaughter and May. Sin embargo, mediante carta fechada el 18
de agosto de 1999, se informó a la CIDH que a partir del 1º de septiembre de 1999 Herbert Smith, LLP representaría a
los señores Dial y Dottin.
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La Comisión Interamericana decidió conjuntar las peticiones en un solo expediente desde el inicio de este
procedimiento, el 11 de mayo de 1999, debido a la gran semejanza de los hechos alegados y de la legislación
presentados por los mismos peticionarios.
1