VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020. CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA I. La violación de los derechos políticos y las garantías judiciales de Gustavo Petro Urrego En la Sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte reiteró la interpretación establecida en el precedente López Mendoza Vs. Venezuela respecto a los alcances del artículo 23.2 de la Convención Americana, en el sentido de que la inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria resulta incompatible con la literalidad, el objeto y el fin de la referida disposición. Es pertinente recordar que el señor Petro fue destituido como Alcalde Mayor de Bogotá el 9 de diciembre de 2013, como resultado de un proceso disciplinario seguido en su contra por la Procuraduría General de la Nación, cuya sanción también le inhabilitó para ocupar cargos públicos por un periodo de 15 años. La Corte concluyó que dicha sanción constituyó una violación a los derechos políticos del señor Petro en los términos del artículo 23 de la Convención porque no fue impuesta por un juez competente en un proceso penal, con arreglo a las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 del mismo instrumento. En tal sentido, la Corte precisó que la destitución de un funcionario de elección popular, en tanto representa una afectación de los derechos políticos en su dimensión individual como colectiva, tampoco puede ser ordenada por una autoridad administrativa de naturaleza disciplinaria. No hay duda entonces que existió una violación a los derechos políticos del señor Petro con la decisión de la Procuraduría. La Corte estimó adecuadamente que el diseño del proceso disciplinario que culminó en la imposición de la aludida sanción resultó violatorio de la garantía de imparcialidad porque la misma autoridad que presentó los cargos fue la que resolvió respecto a la responsabilidad del señor Petro, concentrandose en la Sala Discipliciplaria de la Procuraduría General las atribuciones investigativas, acusatorias y sancionatorias, lo que conllevó a que esta instancia albergue y alimente una idea preconcebida y a la vez consistente, que surge con la denuncia de la propia autoridad que a posteriori investiga, ratifica la acusación y finalmente emite la sanción acerca de la responsabilidad disciplinaria del señor Petro. Estas violaciones al debido proceso tornaron en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro. II. La ausencia de condena al Estado por los actos de discriminación en perjuicio de la víctima Concuerdo con el razonamiento central de la mayoría en lo que respecta a los derechos políticos y las garantías judiciales, en este caso, principalmente por que esta decisión ratifica y reafirma de manera nítida y fuera de toda duda que los derechos políticos estan protegidos en su integralidad por el sistema convencional e internacional de los derechos humanos, quedando manifiesto que está impedida su restricción o limitación por decisiones adoptadas al márgen de esta normativa, sean estas políticas, judiciales o administrativas que no rindan tributo a las garantías del debido proceso. Sin embargo, la decisión de la mayoría, siendo la adecuada, conforme lo dicho, se torna en insuficiente y limitada, ya que en mi razonamiento, lamentablemente no alcanzó a cubrir un derecho de inmensas consecuencias: la discriminación en razón de las ideas o credo político.

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