VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE
JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE
SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020. CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA
I. La violación de los derechos políticos y las garantías judiciales de Gustavo Petro
Urrego
En la Sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte reiteró la interpretación
establecida en el precedente López Mendoza Vs. Venezuela respecto a los alcances del artículo
23.2 de la Convención Americana, en el sentido de que la inhabilitación de funcionarios
públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria
resulta incompatible con la literalidad, el objeto y el fin de la referida disposición. Es pertinente
recordar que el señor Petro fue destituido como Alcalde Mayor de Bogotá el 9 de diciembre
de 2013, como resultado de un proceso disciplinario seguido en su contra por la Procuraduría
General de la Nación, cuya sanción también le inhabilitó para ocupar cargos públicos por un
periodo de 15 años.
La Corte concluyó que dicha sanción constituyó una violación a los derechos políticos del señor
Petro en los términos del artículo 23 de la Convención porque no fue impuesta por un juez
competente en un proceso penal, con arreglo a las garantías judiciales contempladas en el
artículo 8 del mismo instrumento. En tal sentido, la Corte precisó que la destitución de un
funcionario de elección popular, en tanto representa una afectación de los derechos políticos
en su dimensión individual como colectiva, tampoco puede ser ordenada por una autoridad
administrativa de naturaleza disciplinaria. No hay duda entonces que existió una violación a
los derechos políticos del señor Petro con la decisión de la Procuraduría.
La Corte estimó adecuadamente que el diseño del proceso disciplinario que culminó en la
imposición de la aludida sanción resultó violatorio de la garantía de imparcialidad porque la
misma autoridad que presentó los cargos fue la que resolvió respecto a la responsabilidad del
señor Petro, concentrandose en la Sala Discipliciplaria de la Procuraduría General las
atribuciones investigativas, acusatorias y sancionatorias, lo que conllevó a que esta instancia
albergue y alimente una idea preconcebida y a la vez consistente, que surge con la denuncia
de la propia autoridad que a posteriori investiga, ratifica la acusación y finalmente emite la
sanción acerca de la responsabilidad disciplinaria del señor Petro. Estas violaciones al debido
proceso tornaron en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro.
II. La ausencia de condena al Estado por los actos de discriminación en perjuicio de
la víctima
Concuerdo con el razonamiento central de la mayoría en lo que respecta a los derechos
políticos y las garantías judiciales, en este caso, principalmente por que esta decisión ratifica
y reafirma de manera nítida y fuera de toda duda que los derechos políticos estan protegidos
en su integralidad por el sistema convencional e internacional de los derechos humanos,
quedando manifiesto que está impedida su restricción o limitación por decisiones adoptadas
al márgen de esta normativa, sean estas políticas, judiciales o administrativas que no rindan
tributo a las garantías del debido proceso.
Sin embargo, la decisión de la mayoría, siendo la adecuada, conforme lo dicho, se torna en
insuficiente y limitada, ya que en mi razonamiento, lamentablemente no alcanzó a cubrir un
derecho de inmensas consecuencias: la discriminación en razón de las ideas o credo político.