En circunstancias del contexto, regional e internacional, donde la academia, la justicia, así como actores sociales y políticos, estan encendiendo sus preocupaciones frente a eventuales y no aisladas prácticas de injerencia en la dinámica del debate democrático, bajo modalidades en apariencia revestidas de legalidad, es imprescindible que volvamos a reafirmar algunas de las fuentes originarias que alimentan y sostienen un estado republicano: el derecho a disentir, a la diversidad de opiniones y credos y a la participación política en el marco de un régimen de democracia electoral representativa. Principios, valores y reglas que al asumirlos ya incorporados en la praxis institucional, hemos dado por sentado su cómoda existencia, sin percatarnos que lenta, pero sistemáticamente, se van diluyendo, al calor de prácticas, sea de carácter violeto o explícito, o, por el uso, cada vez menos soterrado, de actuaciones formalizadas en marcos institucionales, que de no ser oportunamente identificadas y contenidas jurídicamente, podrían favorecer a un progresivo e irreparabe deterioro de los principios fundacionales del sistema interamericano y su orden público, poniéndo en serio entredicho el modelo republicano de derecho. III. Razones para la disidencia En este punto, es menester cuestionarse si es posible superar la rigidez del análisis procesal constreñido a los hechos y pruebas actuadas y reconocidas en el Informe de Fondo de la Comisión, para considerarlas como concluyentes y por tanto excluyentes. En ese sentido, lo primero que hay que recordar es que el artículo 58 del Reglamento de la Corte faculta al Tribunal a que “en cualquier estado de la causa”, procure “de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. De este artículo se desprende con claridad que, como juzgadores, estamos facultados a mirar distintos elementos que nos permitan obtener información verificable para lograr una justa decisión. De hecho, la Corte ha llevado a cabo esta práctica en diversas ocasiones, cuando realiza investigaciones propias o convoca declarantes de oficio para tener una mejor apreciación de los elementos de prueba aún cuando estos no hayan sido aportados por las partes o por la Comisión 1. En este caso, era necesario hacer uso de las facultades que el propio reglamento reconoce y acudir a otros medios de evaluación y ponderación para así poder recabar elementos, hechos y pruebas que permitieran descartar o aceptar los alegatos de los representantes respecto de su afirmación que la pluralidad de procesos disciplinarios abiertos, contra el señor Petro, no constituían meras actuaciones aisladas de la Procuraduría y otros órganos de control dentro del sistema jurídico colombiano, sino que eran parte de un contexto más amplio. En ese sentido, es pertinente reflexionar sobre la veracidad, o no, de lo señalado por los representantes durante el proceso respecto que en este caso del señor Petro se puede evidenciar que “las personas con ideologías políticas distintas y con una perspectiva de cambio social han sido silenciadas de diferentes maneras, incluso imponiendo desde la institucionalidad obstáculos que resultan afectando en medidas desproporcionadas su activismo político y social” 2. Veáse, por ejemplo, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 53, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 37. 1 2 164) Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 2 de noviembre de 2018 (expediente de fondo, folio 2

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