10. También argumentó, “[d]esde el punto de vista sustancial, y de manera subsidiaria”, que en la presente solicitud de medidas provisionales no se cumplen los requisitos necesarios para su otorgamiento, por las siguientes razones: a) la argumentación de los representantes “frente al requisito de extrema gravedad […] es meramente hipotética al establecer una relación falaz entre el acceso a la justicia de las víctimas y el proceso de extracción del señor Salvatore Mancuso”. “No se puede afirmar que la extradición de una persona sea el hecho determinante para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas”, ya que éste “es mucho más amplio y comporta una multiplicidad de acciones estatales e involucra a distintos sujetos procesales, razón por la cual […], esta situación no supera los criterios de extrema gravedad y urgencia”. b) “[L]os hechos y la situación alegada en la solicitud […] no tienen la entidad de ser catalogados de extrema gravedad y urgencia, por la naturaleza de los derechos alegados”, al no tratarse de “afectaciones a la vida, a la integridad personal o la libertad”. “[L]o relatado en la solicitud de medidas no implica una amenaza o riesgo de tal entidad que lleve a concluir que las víctimas se encuentran en un grave peligro” “o riesgo inminente por un trámite de extradición”. 11. En cuanto a las “consideraciones sobre el trámite de extradición”, Colombia expuso que esta figura se encuentra consagrada en su Constitución, y que “su procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Penal” en los artículos 512 a 514, los cuales “dejan claras las competencias de la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva en este trámite”. Asimismo, explicó el procedimiento que sigue la Rama Ejecutiva, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando reciben una solicitud de extradición activa por parte de la autoridad judicial competente. Respecto a “las actuaciones del Estado colombiano en relación con la solicitud de extradición del señor Mancuso” detalló que: a) Se han presentado tres solicitudes de extradición del señor Mancuso; el 15 de abril, el 13 de mayo, el 20 de agosto de 2020, en relación con cuatro “casos”. La solicitud en uno de estos casos fue “[r]etirada el 17 de julio de 2020 por orden [judicial]”. Para otros dos casos, están “vigentes las solicitudes de extradición”, respecto de los cuales “[e]l Departamento de Estado de los Estados Unidos [de América] ha cursado tres requerimientos de información y aclaración”, que “fueron oportunamente atendidos por la autoridad judicial requirente” y están “en revisión”. Además, en estas solicitudes “tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como el tribunal requirente han estado en contacto con las autoridades estadounidenses con el fin de clarificar la competencia y funcionamiento de la jurisdicción especial de Justicia y Paz que existe en Colombia, en vista de que es un sistema que no cuenta con una institución homóloga en dentro del sistema judicial de Estados Unidos”. b) Además, “el 20 de agosto [de 2020] se presentó una nueva solicitud de detención para posterior extradición al Departamento de Estado [de los Estados Unidos de América] por orden de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en la orden de captura emitida por ese tribunal el día 11 de agosto de 2020, con el propósito de que el señor Salvatore Mancuso, una vez en Colombia, quede privado de la libertad por cuenta de Sentencias [transicionales parciales, emitidas] el 20 de noviembre y el 31 de octubre de 2014” por Tribunales de Justicia y Paz 8. Respecto a esta solicitud de detención, agregó que “Estados Unidos puede dar[le] trámite […] bajo el artículo 11 del Tratado de Extradición [relativo a la detención provisional,] que solo exige que se presente la solicitud, indicando la identificación de la persona requerida, la intención de solicitar su extradición y la orden de captura (documentación que no requiere legalización)” y “[l]a solicitud de extradición se formalizará posteriormente, lo cual podrá hacerse antes de que se decida decretar su captura o con posterioridad a ella”. 8 Explicó que la sentencia de 31 de octubre de 2014 “acumuló 7 penas impuestas por la justicia ordinaria en igual número de procesos” y la de 20 de noviembre de 2014 “se ordenó acumularle 24 penas impuestas en la justicia ordinaria en igual número de procesos, sentencias en las que se le impuso 480 meses de prisión y una pena alternativa de 8 años”. -7-

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