10.
También argumentó, “[d]esde el punto de vista sustancial, y de manera
subsidiaria”, que en la presente solicitud de medidas provisionales no se cumplen los
requisitos necesarios para su otorgamiento, por las siguientes razones:
a) la argumentación de los representantes “frente al requisito de extrema gravedad […]
es meramente hipotética al establecer una relación falaz entre el acceso a la justicia
de las víctimas y el proceso de extracción del señor Salvatore Mancuso”. “No se puede
afirmar que la extradición de una persona sea el hecho determinante para garantizar
el acceso a la justicia de las víctimas”, ya que éste “es mucho más amplio y comporta
una multiplicidad de acciones estatales e involucra a distintos sujetos procesales,
razón por la cual […], esta situación no supera los criterios de extrema gravedad y
urgencia”.
b) “[L]os hechos y la situación alegada en la solicitud […] no tienen la entidad de ser
catalogados de extrema gravedad y urgencia, por la naturaleza de los derechos
alegados”, al no tratarse de “afectaciones a la vida, a la integridad personal o la
libertad”. “[L]o relatado en la solicitud de medidas no implica una amenaza o riesgo
de tal entidad que lleve a concluir que las víctimas se encuentran en un grave peligro”
“o riesgo inminente por un trámite de extradición”.
11.
En cuanto a las “consideraciones sobre el trámite de extradición”, Colombia
expuso que esta figura se encuentra consagrada en su Constitución, y que “su
procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Penal” en los artículos 512
a 514, los cuales “dejan claras las competencias de la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva
en este trámite”. Asimismo, explicó el procedimiento que sigue la Rama Ejecutiva, a
través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores,
cuando reciben una solicitud de extradición activa por parte de la autoridad judicial
competente. Respecto a “las actuaciones del Estado colombiano en relación con la
solicitud de extradición del señor Mancuso” detalló que:
a) Se han presentado tres solicitudes de extradición del señor Mancuso; el 15 de abril,
el 13 de mayo, el 20 de agosto de 2020, en relación con cuatro “casos”. La solicitud
en uno de estos casos fue “[r]etirada el 17 de julio de 2020 por orden [judicial]”. Para
otros dos casos, están “vigentes las solicitudes de extradición”, respecto de los cuales
“[e]l Departamento de Estado de los Estados Unidos [de América] ha cursado tres
requerimientos de información y aclaración”, que “fueron oportunamente atendidos
por la autoridad judicial requirente” y están “en revisión”. Además, en estas
solicitudes “tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como el tribunal requirente
han estado en contacto con las autoridades estadounidenses con el fin de clarificar la
competencia y funcionamiento de la jurisdicción especial de Justicia y Paz que existe
en Colombia, en vista de que es un sistema que no cuenta con una institución
homóloga en dentro del sistema judicial de Estados Unidos”.
b) Además, “el 20 de agosto [de 2020] se presentó una nueva solicitud de detención
para posterior extradición al Departamento de Estado [de los Estados Unidos de
América] por orden de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, con base en la orden de captura emitida por ese tribunal el día 11
de agosto de 2020, con el propósito de que el señor Salvatore Mancuso, una vez en
Colombia, quede privado de la libertad por cuenta de Sentencias [transicionales
parciales, emitidas] el 20 de noviembre y el 31 de octubre de 2014” por Tribunales
de Justicia y Paz 8. Respecto a esta solicitud de detención, agregó que “Estados Unidos
puede dar[le] trámite […] bajo el artículo 11 del Tratado de Extradición [relativo a la
detención provisional,] que solo exige que se presente la solicitud, indicando la
identificación de la persona requerida, la intención de solicitar su extradición y la
orden de captura (documentación que no requiere legalización)” y “[l]a solicitud de
extradición se formalizará posteriormente, lo cual podrá hacerse antes de que se
decida decretar su captura o con posterioridad a ella”.
8
Explicó que la sentencia de 31 de octubre de 2014 “acumuló 7 penas impuestas por la justicia
ordinaria en igual número de procesos” y la de 20 de noviembre de 2014 “se ordenó acumularle 24 penas
impuestas en la justicia ordinaria en igual número de procesos, sentencias en las que se le impuso 480
meses de prisión y una pena alternativa de 8 años”.
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