b) Respecto a la urgencia, consideraron que “se fundamenta en la inminente deportación
de Salvatore Mancuso a Italia en los próximos días u horas, [lo que] conlleva una
garantía de impunidad”. En ese sentido, agregaron que “existe orden judicial en
Estados Unidos que programa la deportación del señor Salvatore Mancuso para el
próximo 4 de septiembre de 2020”.
c) Sobre el daño irreparable, sostuvieron que “deportar a Salvatore Mancuso a un país
donde no sería juzgado por los crímenes cometidos en Colombia”, “causaría un daño
irreparable al derecho al acceso a la justicia de las víctimas”.
B) Observaciones del Estado
8.
El Estado solicitó a la Corte que “desestim[e] y declar[e] improcedente la
[presente] solicitud de medidas provisionales”. Fundamentó tal pedido en
consideraciones: (i) sobre aspectos procedimentales “[d]el trámite las medidas
provisionales”, el cual “no es el [mecanismo] idóneo para verificar el estado de
cumplimiento de una Sentencia”, y (ii) “sobre el trámite de extradición y del caso
concreto”, sosteniendo que “las autoridades colombianas, en cumplimiento de su deber
de hacer cumplir una condena contra graves violaciones de derechos humanos, incluso
antes de esta solicitud, efectuaron los trámites pertinentes para la solicitud de
extradición activa del señor Salvatore Mancuso”. Por ello, estimó que esta solicitud
“carece de objeto y una orden al respecto resultaría ineficaz y extemporánea”.
9.
En cuanto a las “consideraciones sobre el trámite de medidas provisionales”,
Colombia sostuvo que:
a) “de acuerdo con previsto en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento
de la Corte”, “una vez culminada la controversia y proferida la sentencia que delimita
la responsabilidad internacional del Estado, [las medidas provisionales] no serían
procedentes porque ha cesado la competencia contenciosa de la Corte”. “[U]na vez
proferida la sentencia [se] d[a] lugar a la aplicación del principio de cosa juzgada”,
con lo cual “otorgar medidas en etapa de supervisión de cumplimiento, podría implicar
que los fallos definitivos e inapelables fueron insuficientes para garantizar al lesionado
el goce de su derecho o libertad conculcada”.
b) En otras oportunidades, la Corte ha desestimado solicitudes de este tipo porque ha
considerado que el objeto de estas es materia del cumplimiento de la Sentencia. [A]
pesar de que la Corte ha otorgado medidas provisionales en la etapa de supervisión
de cumplimiento, de manera excepcional [...] estos eventos se han dado en casos en
los cuales los supuestos fácticos y jurídicos [sobre las condiciones de extrema
gravedad, el objeto y el bien jurídico tutelado] son distintos a los expuestos [en la
presente solicitud de medidas]”. Ello se debe a que está “estrechamente ligada al
cumplimiento de las sentencias, en razón a que versan sobre la investigación de los
hechos y judicialización de los responsables”.
c) La Corte debe “evitar que la etapa de supervisión de cumplimiento de una sentencia
se confunda con el trámite de medidas provisionales”.
d) Debido a que el Estado “ya está tomando acciones encaminadas a cumplir con lo
ordenado por la Corte [en las Sentencias], no proceden las medidas, por cuanto se
vulneraría el principio de subsidiariedad”.
e) Indicó que cuando los representantes en su solicitud se “refieren la presunta
existencia de errores en la tramitación del procedimiento de extradición”, “no […]
indic[aron] cuál o cuáles fueron los errores o cuál fue la actuación que se habría
adelantado u omitido, desconociendo el procedimiento descrito en la ley”. También
expresó que la solicitud de los representantes relativa a que el Estado “se abstenga
de adoptar cualquier acción que pueda obstaculizar [el] trámite” de extradición,
“[a]demás de ser temeraria, irrespetuosa y desconocer el principio de buena fe, no
tiene consideración con la realidad de la situación y lo acontecido en el presente caso”,
en el cual “[e]l Gobierno Nacional […] ha actuado con diligencia en sus funciones en
materia de extradición, de acuerdo con las solicitudes que ha recibido por parte de
las autoridades judiciales”.
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