requerido para poder alcanzar un ascenso. Entiende el peticionario que esta decisión no garantizó su derecho a formular denuncias de corrupción sin ser objeto de represalias. 36. Respecto de estos hechos, el Estado afirmó que el peticionario debió agotar los recursos internos disponibles para hacer efectiva la sentencia del Tribunal Constitucional y en particular al establecimiento de indemnizaciones a su favor. Específicamente, señaló que el señor Viteri Ungaretti no intentó obtener las indemnizaciones por daño moral a partir de la resolución del Tribunal Constitucional parcialmente a su favor y que para ello tenía a su disposición la acción civil por daño moral ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 212 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Asimismo, indicó que para obtener el cumplimiento de la misma, el peticionario debió haber agotado “la acción por incumplimiento” establecida por la Constitución del Ecuador de 2008, pues si bien el recurso no estaba disponible al momento de presentarse la petición, éste podría ser agotado en la actualidad. 37. En atención al principio de efectividad de las normas (effet utile) la Corte Interamericana ha establecido que no todos los recursos disponibles en el Estado deben ser agotados para que la regla sea satisfecha5. La CIDH ha establecido en otras oportunidades6 que si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional estaría cumplida. 38. La Comisión considera que en el caso concreto el recurso de amparo constitucional interpuesto por la presunta víctima era capaz, en principio, de solucionar la situación jurídica que se alegó fue violatoria de los derechos constitucionales del peticionario. Los tribunales internos aceptaron la competencia para conocer del caso y efectivamente conocieron del mismo, reconociendo su idoneidad para proteger la situación jurídica que se alega fue infringida. En consecuencia, puede tenerse como un recurso adecuado a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos respecto de los hechos señalados7. 39. Sobre la posibilidad que habría tenido la presunta víctima de interponer una demanda de acción civil para garantizar una reparación pecuniaria por los aspectos de la sentencia de amparo que resultó favorable a su reclamo, cabe reiterar que recursos destinados a garantizar una indemnización – como es el caso de la demanda de acción civil - no constituyen per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación y no es necesario para entender agotado el recurso interno8. Asimismo, en cuanto a la posibilidad de interponer una acción de incumplimiento, se observa que este remedio judicial fue introducido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano por efecto de la reforma constitucional del año 2008. Es decir, no estaba disponible para la presunta víctima en el momento en que ocurrieron los hechos relevantes del presente caso9. 40. En consecuencia, la Comisión concluye que, para efectos de la admisibilidad, la decisión del Tribunal Constitucional de 28 de agosto de 2002 que resuelve la acción de amparo interpuesta por el peticionario agotó la jurisdicción interna, por lo que se encuentra satisfecho el requisito del artículo 44 de la Convención. El estudio sobre la adecuación de la decisión de amparo a la Convención Americana deberá ser realizado en la etapa de fondo de la presente solicitud. 5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64. Véase, asimismo, ECHR, Kudla v. Poland [GC], no. 30210/96, 26 de octubre de 2000. Párr. 152; y Selmouni v. France, no. 25803/94 de 28 de julio de 1999. Párr. 74. 6 Véase CIDH, Informe N° 40/08 (Admisibilidad), Petición 270-07, I.V. c. Bolivia, 23 de junio de 2008. Párr. 70. CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), Petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de 2003. Párr. 40. 7 Véase CIDH. Informe Nº 97/06. Petición 2611-02. Admisibilidad. José Gerson Revanales. Venezuela. 23 de octubre de 2006. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Venezuela2611.02sp.htm 8 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 220; Ver también, Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 340; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 209. 9 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, Fondo, Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 33, p. 10. 8

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