41.
Finalmente, la Comisión observa que con posterioridad a la presentación de la petición y a la
salida del peticionario del Ecuador, se habrían abierto varios procesos en su contra, todos a su juicio, vinculados
con un único propósito de castigarlo por haber formulado una denuncia de corrupción (supra párrs. 17 a 18).
El peticionario indicó que, a través de un representante legal, presentó argumentos de defensa en estos
procedimientos, sin éxito alguno. Alega, sin embargo, que dada su condición de refugiado y las amenazas que
sufrió su representante legal, se vio impedido de interponer todos los recursos judiciales disponibles en la
jurisdicción interna. El Estado no hizo referencia a estos procedimientos. La CIDH toma nota de estos procesos,
los cuales serán analizados en la etapa de fondo, tomando en cuenta su evolución y alegada conexión con los
hechos denunciados en la acción de amparo, así como el efecto que el exilio alegado habría tenido en la
posibilidad de las presuntas víctimas de acceder a la justicia.
2.
Plazo de Presentación de la Petición
42.
El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha en
que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
43.
La Comisión observa que la petición inicial fue presentada el 3 de enero de 2002 y que
posteriormente, en octubre de 2002, el peticionario fue formalmente notificado de la decisión de amparo que
agotó la jurisdicción interna. Asimismo, se advierte que el peticionario alega los hechos denunciados en el
presente caso y la supuesta denegación de justicia habría continuado afectando los derechos de la presunta
víctima y su familia. Tomando en cuenta lo anterior, y en razón de las circunstancias particulares del trámite
del presente asunto, la CIDH estima que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al
plazo de la presentación.
3.
Duplicación de Procedimientos y Cosa Juzgada Internacional
44.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano
internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d
de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los Hechos Alegados
45.
Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición
caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los
requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser rechazada por ser
“manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal
corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a
la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían
configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica
prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto10. El propio Reglamento de la Comisión al
establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe
realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.
46.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Como se indicó, corresponde a la Comisión con base en la jurisprudencia del
sistema determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
33 y 52.
10 CIDH, Informe No.
21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004. Párrs.
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