petición no impide de ninguna manera que el señor Viteri o sus representantes los agoten en la actualidad, con el fin de obtener una justa satisfacción a sus pretensiones sin necesidad de acudir a instancias internacionales. 24. El Estado alegó que “la efectividad del recurso de incumplimiento para el caso en cuestión radica en que el mismo se encuadra dentro de un marco de garantías constitucionales creadas para garantizar de manera integral, los derechos de las personas sujetas a jurisdicción del Estado. En este sentido, es importante destacar que la finalidad de los recursos creados por la Constitución de Montecristi no solo apuntan a un reconocimiento enunciativo de posibles derechos conculcado ni la sola imposición de medidas de tipo cautelar, sino que demás consagran el principio de la restitutium in integrum, estando el juez facultado a analizar in toto la pretensión del accionante, y de ser el caso, ordenar todas las medidas necesarias para otorgarle una restitución integral”. 25. En suma, el Estado sostuvo que al existir una decisión del Tribunal Constitucional del Ecuador que favorece parcialmente las pretensiones del señor Viteri, corresponde a éste y a sus representantes en el Ecuador continuar intentando los recursos disponibles en la jurisdicción interna para que, en lo relativo al procedimiento seguido ante el Consejo de Disciplina y los siguientes tres arrestos de rigor, el peticionario pueda obtener una justa reparación en sede interna antes de acudir a instancias internacionales. 26. En cuanto a las pretensiones del señor Viteri Ungaretti desechadas por el Tribunal Constitucional, el Estado indicó que éstas no pueden ser susceptibles de revisión por parte de la CIDH, en tanto que no caracterizan una violación a ningún derecho consagrado en la Convención Americana. Según el Estado, la decisión de no conceder la acción de amparo por los hechos relativos al cese del señor Viteri de su cargo de Agregado Naval ante la Embajada del Reino Unido fue adoptada con estricto apego a los derechos procesales que le acogían, por lo que una revisión de este aspecto del fallo conduciría a que la Comisión actuara como un tribunal de alzada o de cuarta instancia. 27. El Estado añadió que “del expediente no se desprende que éstos dos hechos hayan sido una consecuencia directa de la resolución del Consejo de Disciplina de 5 de diciembre de 2001, de la resolución del Comandante de Operaciones Navales y Jefe de la Primera Zona de 8 de febrero de 2002 y la resolución del Comandante General de la Marina de 13 de noviembre de 2001, que ordenaron los tres arrestos de rigor en contra del señor Viteri, y que posteriormente fueron objeto del recurso de amparo interpuesto por el señor Viteri y concedido por el Tribunal Constitucional. Entiende el Estado que estos hechos son distintos y que si bien fueron cuestionados dentro del mismo recurso, responde a pretensiones distintas que deben ser resueltas independientemente, como lo hizo el Tribunal Constitucional”. Reiteró que “si el señor Viteri cree, como ha sostenido en su último escrito, que éstos hechos tienen una vinculación directa con los arrestos de rigor y que deben ser remediadas como tal, resulta urgente entonces que interponga una acción de incumplimiento en este sentido para darle la oportunidad al Estado ecuatoriano de atender a sus pretensiones dentro de su esfera interna”. IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 28. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En cuanto al Estado, Ecuador es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 29. La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión toma nota de que Ecuador es un Estado parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó 6

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