su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione temporis para examinar la
petición.
30.
Por último, la Comisión Interamericana posee competencia ratione loci para conocer la
petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador.
B.
Otros Requisitos de Admisibilidad de la Petición
1.
Agotamiento de los Recursos Internos
31.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos, conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. La Comisión ha
reiterado que en situaciones en las cuales la evolución de los hechos inicialmente presentados a nivel interno,
implica un cambio en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, su análisis debe
hacerse a partir de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad.
32.
Tal como ha señalado la Comisión, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento
de los recursos internos se debe determinar cuál es el objeto del reclamo y el recurso adecuado a agotarse
según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica
presuntamente infringida. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que sólo es
necesario agotar recursos apropiados para hacer frente a las violaciones supuestamente cometidas.4
33.
La Comisión observa que el reclamo del peticionario guarda relación con la falta de protección
de un empleado público que expone información que podría evidenciar graves irregularidades en la
administración pública o hechos de corrupción (whistleblower) y que alega ser víctima de represalias como
consecuencia de dicha denuncia.
34.
De la información suministrada a la CIDH se desprende que el 19 de marzo de 2002 el
peticionario interpuso ante los tribunales de lo contencioso administrativo una acción de amparo, mediante el
cual denunció la vulneración de sus derechos constitucionales como consecuencia de los arrestos de rigor a los
que fue sometido, la orden que lo cesaba en sus funciones como Agregado Naval y que le habría impedido
cumplir uno de los requisitos para su ascenso dentro de la Armada, dado que en su conjunto estos actos tenían
como finalidad reprimirle por haber formulado una denuncia de corrupción y presionarlo para que cesara en
su empeño de impulsar las correspondientes investigaciones. El peticionario afirmó que el reclamo fue
interpuesto “para subsanar los derechos vulnerados” y disponer “la ejecución inmediata de todas las medidas
que considere necesarias para remediar el daño”, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Control
Constitucional vigente en la época de los hechos. La Comisión también toma en cuenta el recurso de habeas
corpus interpuesto y rechazado en diciembre de 2001 que tenía el objeto de cuestionar su detención.
35.
Según lo informado, el 2 de abril de 2002 el Tribunal No. 1 de lo Contencioso Administrativo
declaró inadmisible la acción interpuesta al considerar que este recurso sólo podía promoverse contra un único
acto u omisión emanado de la autoridad pública y no contra varios actos administrativos acumulados. Consta
que frente a esta decisión el peticionario interpuso un recurso de apelación. El 28 de agosto de 2002, el Tribunal
Constitucional dictó sentencia, mediante la cual acogió parcialmente la acción de amparo interpuesta y ordenó
“dejar sin efecto los arrestos de rigor impuestos en su contra”. No obstante, el Tribunal Constitucional desechó
el amparo en cuanto a la remoción del peticionario del cargo que ejercía cuando obtuvo conocimiento de los
alegados hechos de corrupción y sobre su exclusión de la nómina de oficiales indicados para realizar el curso
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988,
Serie C, No. 4, párrafo 63.
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