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61.
Por un lado, puede existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen
graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas
personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables.
En esta situación extrema, por ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al
que pertenece el beneficiario que permita inferir razonablemente que éste también será
atacado, puede justificar la concesión de medidas provisionales aun sin amenaza
directa reciente a tal beneficiario. La valoración de la existencia de este conjunto de
factores es distinta a la que se realiza en un caso contencioso, en el que se debate la
atribución de responsabilidad internacional del Estado por llevar a cabo o tolerar esa
práctica. El procedimiento de medidas provisionales está dirigido únicamente a verificar
una situación de riesgo, en un momento determinado, y no constituye un
prejuzgamiento del caso o del problema de fondo.
62.
Por otra parte, puede existir una situación que no sea del carácter descrito supra
(Considerando 61), y que por sí sola no represente una extrema gravedad y urgencia
de sufrir daños irreparables para un determinado grupo. En tal caso, únicamente
servirá para apreciar la amenaza concreta que se haya presentado contra el
beneficiario y no para justificar en sí misma la concesión o el mantenimiento de las
medidas provisionales46.
63.
En el presente asunto, la Corte considera que la información aportada no
permite concluir que el alegado contexto de violencia e impunidad se enmarca en una
situación como la descrita en el párrafo considerativo 61. Consecuentemente, el
supuesto contexto no justifica per se el otorgamiento de las medidas provisionales a
favor de los representantes, es decir, dicho supuesto contexto no es suficiente para
sustentar la ampliación de las medidas provisionales si no existen hechos concretos que
permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el
asunto concreto.
64.
En ese sentido, el Tribunal observa que los hechos concretos referidos en
relación con los representantes (supra Considerando 50), con excepción de aquéllos
referidos a la representante Emilia González Tercero (supra Considerando 54), no
parecieran prima facie constituir efectos de dicho alegado contexto de violencia,
discriminación e intimidación en contra de defensores de derechos humanos en el
asunto concreto. Adicionalmente, de la información aportada al Tribunal, no se
desprende la relación del referido robo de artefactos electrónicos de la sede del
CEDEHM con las labores de representación de los beneficiarios y sus familiares
ejercidas por dicha organización, ni tampoco se evidencia una situación de extrema
gravedad y urgencia en perjuicio de los representantes, en virtud de la desaparición de
las fotografías de las beneficiarias Nitza Paola y Rocío Irene Alvarado de las
instalaciones del Centro de Derechos Humanos Paso del Norte (supra Considerando
50.e).
65.
Con respecto a la representante Emilia González Tercero, la Corte observa que
ésta habría sido objeto de intimidaciones particulares por parte de funcionarios
militares bajo el mismo patrón de visitas intimidatorias que se habrían realizado en
contra de los familiares (supra Considerando 54), poco tiempo después de la adopción
de las medidas provisionales en el presente asunto. El Tribunal toma nota que el Estado
informó que dicha citación estaba relacionada con una indagatoria debidamente
constituida; pero al mismo tiempo advierte que la misma institución estatal que informó
de dicha indagatoria en nombre del Estado, es decir la SEDENA, habría brindado
información contraria a los representantes. Asimismo, la Corte observa que el Estado
46
Cfr. Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte de 26 de enero de 2009, Considerando decimonoveno; Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo tercero, y
Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de
julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto.