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señaló que la referida citación se había realizado sin ningún tipo de amenaza o
intimidación; sin embargo, considera que la forma cómo se realizó tal citación, lo cual
no ha sido negado por el Estado, así como la falta de claridad con respecto a las
circunstancias relacionadas con la apertura de dicha supuesta investigación podrían,
prima facie, evidenciar un acto o forma de intimidación.
66.
Por consiguiente, la Corte considera que este hecho concreto aunado al alegado
contexto de hostigamiento y violencia en contra de defensores de derechos humanos,
que no ha sido negado por el Estado, evidencia prima facie una situación de extrema
gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables a la vida e integridad
personal de Emilia González Tercero, por lo cual el Tribunal estima pertinente ampliar
las presentes medidas provisionales a su favor. Sin embargo, con base en la
información aportada, el Tribunal no observa prima facie que se hubiera configurado
una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables a
los derechos de los restantes representantes en el presente asunto, por lo cual no
considera procedente la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a su favor
en la presente oportunidad.
67.
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la Corte estima oportuno
recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que
tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las
cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación
con actuaciones de terceros particulares47.
68.
Asimismo, el Tribunal reitera que el Estado tiene el deber particular de proteger
a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a
otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos,
ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a
los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los
derechos de las personas bajo su jurisdicción.
69.
El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas
provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la
participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal
que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva, teniendo en cuenta
sus necesidades especiales de protección de acuerdo a las circunstancias específicas de
cada caso. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del
Estado y particularmente de los representantes, con el fin de coordinar la
implementación de las medidas provisionales en el presente asunto.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
47
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 28, Considerando tercero; Asunto de la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó, supra nota 28, Considerando vigésimo tercero, y Asunto Centro Penitenciario
de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando decimotercero.