3
CONSIDERANDO QUE:
1.
México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 24 de marzo de
1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 16 de
diciembre de 1998, conforme al artículo 62 de la Convención.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte 1 (en
adelante “el Reglamento”) establece, en lo pertinente, que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en
los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[…]
7.
La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará
mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a
dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La
Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los
beneficiarios de las medidas o sus representantes.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. Estas
órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas,
mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar la responsabilidad
internacional del Estado3.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican
siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y
1
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28
de noviembre de 2009.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales
respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 2 de septiembre de 2010, Considerando tercero, y Asunto
Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón". Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución
del Presidente de la Corte de 1 de noviembre de 2010, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200; Caso 19 Comerciantes.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte de 8 de julio de 2009, Considerando nonagésimo, Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de agosto de 2010, Considerando tercero.