5
ni por la Convención Americana ni por el Protocolo de San Salvador. En algunas
ocasiones podrá –y así lo ha hecho en varios casos, incluido el presente– lograr un
resultado análogo aplicando, correctamente, otras disposiciones, como las que protegen
el derecho a la integridad personal, a la propiedad o a las garantías judiciales y la
protección judicial.
16.
Tampoco se puede invocar un principio como el de la interpretación progresiva de
los instrumentos internacionales para añadir derechos al régimen de protección. El
ámbito adecuado de aplicación de ese principio es el de la interpretación de un derecho o
libertad, o de una obligación estatal, que exista y esté incluida en el régimen de
protección de la Convención o el Protocolo, en un sentido distinto y generalmente más
amplio que el que le hayan dado originalmente sus autores. Ejemplo de esto es la
inclusión de la orientación de género dentro de la mención de “cualquier otra condición
social” como uno de los motivos de discriminación prohibidos por el artículo 1.1 de la
Convención6.
IV.
LOS TRABAJOS PREPARATORIOS
17.
La preparación de la Convención Americana se extendió durante muchos años, y
en algunos de los proyectos se reconocían varios derechos económicos, sociales y
culturales, aunque ello no implicaba necesariamente su inclusión en el mismo régimen
de protección previsto para los derechos civiles y políticos. Entendemos adecuado limitar
el análisis a la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en la
que se adoptó el texto definitivo de la Convención Americana.
18.
Ante todo, es preciso señalar que la caracterización de esos antecedentes hecha
en la sentencia del Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la
Contraloría”) Vs. Perú no es correcta. Allí se dice lo siguiente:
En este sentido el Tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la Convención fue
objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés de los
Estados por consignar una “mención directa” a los “derechos” económicos, sociales y
culturales; “una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica […] en su
cumplimiento y aplicación” [Chile]; así como “los [respectivos] mecanismos [para su]
promoción y protección” [Chile], ya que el Anteproyecto de tratado elaborado por la
Comisión Interamericana hacía referencia a aquellos en dos artículos que, de acuerdo con
algunos Estados, sólo “recog[ían] en un texto meramente declarativo, conclusiones
establecidas en la Conferencia de Buenos Aires” [Uruguay]. La revisión de dichos trabajos
preparatorios de la Convención demuestra también que las principales observaciones
sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial énfasis en “dar a los
derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible con las
condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos” [Brasil]. Así, como
parte del debate en los trabajos preparatorios, también se propuso “hac[er] posible [la]
ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de los tribunales” [Guatemala]. (Se han
sustituido las notas de pie de página por la mención del Estado al que se atribuyen las
distintas propuestas)
19.
El estudio directo de las actas de la Conferencia Especializada revela un
panorama sumamente distinto. Para comenzar, en la Sentencia de la Corte se recogen
fragmentos de observaciones hechas por cuatro Estados sobre un total de 23 Estados
participantes, lo cual dista de indicar un movimiento masivo o mayoritario en
6
Ver, por ejemplo, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de
febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91.
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