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determinado sentido. En realidad, hubo observaciones de varios Estados más. A
continuación se transcriben todas ellas:
Observaciones del Uruguay7
10.
El Artículo 25°, Apartado 2, recoge en un texto meramente declarativo,
conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires. Su contenido no parece
propio de una convención, pero quizás no sea políticamente conveniente oponerse a la
inclusión de dicho texto.
Observaciones de Chile8
14. Las disposiciones que han quedado en el proyecto en materia de derechos económicos,
sociales y culturales, son las que merecen mayores reparos de forma y fondo. Ellas son los
artículos 25, 26 y 41. Se ha eliminado toda mención directa a dichos derechos;
indirectamente, en el artículo 25, párrafo 1, hay un reconocimiento insuficiente de "la
necesidad de que los Estados Partes dediquen sus máximos esfuerzos para que en derecho
interno sean adoptados y, en su caso, garantizados los demás derechos consignados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que no hubieren quedado
incluidos en los artículos precedentes”. Si, como se ha pretendido justificarlo, la omisión de
estos derechos –que ni siquiera son objeto de un tratamiento en un capítulo separado del
proyecto- se debe a su inclusión en capítulos especiales de la Carta de la O.E.A., en su
texto una vez que se aprueben las enmiendas contenidas en el Protocolo de Buenos Aires,
debería al menos hacerse una referencia explícita a las normas aprobadas en dicho
Protocolo, que aluden a derechos económicos, sociales o culturales.
15. En buena técnica jurídica, sin embargo, a estos derechos se les debería dar una
redacción apropiada dentro del proyecto de Convención, para que se pueda controlar su
aplicación. Naturalmente que su enumeración no debería estar en contradicción con las
normas del Protocolo de Buenos Aires. Las normas económicas de dicho Protocolo, por
ejemplo, que son las únicas que se consignan en el proyecto de Convención (art. 5,
párrafo 2), tienen en el documento en estudio una redacción que no tiene relación alguna
con un proyecto de Convención de Derechos Humanos. Una simple lectura del párrafo
aludido así lo confirma. Debería sugerirse, si se mantiene el criterio de redactar una
Convención única, la técnica seguida por Naciones Unidas y por el Consejo de Europa, de
enumerar los derechos económicos, sociales y culturales, estableciendo además
detalladamente los medios para su promoción y control.
16. A este respecto, es digno de considerarse el punto relativo a decidir si la Comisión de
Derechos Humanos, tal como está concebida, es decir, como órgano jurídico y cuasi
judicial, es el órgano apropiado para recibir informes periódicos sobre estos derechos. Si la
Organización de los Estados Americanos va a tener un Consejo Interamericano Económico
y Social y un Consejo Interamericano Cultural, ambos con Comisiones Ejecutivas
Permanentes, sería del caso examinar si no corresponde más bien a estos órganos de la
OEA el examen de los informes periódicos a que se refiere el artículo 41. De este modo, la
Comisión de Derechos Humanos quedaría sólo con competencia para considerar peticiones
y quejas sobre derechos civiles y políticos, de acuerdo con su origen, composición y
normas de funcionamiento.
17. En todo caso, debería consignarse respecto de los derechos económicos, sociales y
culturales una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica (hasta donde lo
permite la naturaleza de estos derechos) en su cumplimiento y aplicación. Para ello, sería
necesario contemplar una cláusula semejante a la del artículo 2, párrafo 1, del Pacto de
Naciones Unidas sobre la materia. Ese párrafo es del tenor siguiente:
7
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de
noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 37.
8
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de
noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 42 y 43.
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