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57. Hasta el momento, la Corte IDH ha utilizado diversos aspectos del corpus juris sobre el
derecho a la salud para fundamentar su argumentación sobre el alcance del derecho a la vida
o a la integridad personal, utilizando el concepto de vida digna u otro tipo de análisis basados
en la conexidad de la salud con estos derechos civiles (…). Esta estrategia argumentativa es
valiosa y ha permitido un importante avance de la jurisprudencia interamericana. Sin
embargo, el principal problema de esta técnica argumentativa es que impide un análisis a
profundidad sobre el alcance de las obligaciones de respeto y garantía frente al derecho a la
salud, como sucedió en la Sentencia que motiva el presente voto razonado. Asimismo, existen
algunos componentes de los derechos sociales que no pueden ser reconducidos a estándares
de derechos civiles y políticos. Como se ha puesto de relieve, “podría perderse la especificidad
tanto de derechos civiles y políticos (que empiezan a abarcarlo todo) como de derechos
sociales (que no logran proyectar sus especificidades)”.
58. Atendiendo a que la Corte IDH en su jurisprudencia evolutiva ya ha aceptado
explícitamente la justiciabilidad del artículo 26 […], en mi opinión, ahora el Tribunal
Interamericano tendría que resolver varios aspectos de este precepto convencional que
plantea la difícil tarea de definir en el futuro tres cuestiones distintas, referidas a i) qué
derechos protege, ii) qué tipo de obligaciones derivan de tales derechos, y iii) qué
implicaciones tiene el principio de progresividad. […]
16. Asimismo, respecto a argumentos según los cuales la Convención Americana no
consagraría derechos sociales porque si estos derechos ya se encontraban en dicho tratado
los Estados Parte hubieran preferido efectuar una enmienda del mismo para complementar
o expandir el alcance de esos derechos —y no un protocolo—; en nuestro Voto Conjunto
Concurrente a la Sentencia en el reciente caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, el Juez
Roberto F. Caldas y el que escribe, precisamos que era posible una interpretación distinta
sobre la relación entre “tratados” y sus “protocolos” en el derecho internacional de los
derechos humanos, tal como se puede observar en varios protocolos adicionales a tratados
que establecen regulación complementaria a la materia desarrollada en el tratado
respectivo, es decir, que los protocolos no están restringidos a la consagración de derechos
nuevos15. Y lo anterior lo consideramos válido a la luz de una interpretación sistemática de
los artículos 26, 31 y 77 del Pacto de San José.
17.
En el caso particular, el análisis del derecho a la salud como derecho autónomo
hubiera permitido evaluar con mayor profundidad temáticas asociadas a la disponibilidad de
antirretrovirales en determinadas épocas, los problemas de accesibilidad geográfica por la
necesidad de trasladarse de una ciudad a otra para lograr una mejor atención, entre otros
aspectos. En relación con este tipo de temas, su análisis a la luz del derecho a la vida y el
derecho a la integridad personal puede resultar limitada, dado que estos derechos no
incorporan directamente cierto tipo de obligaciones asociadas específicamente al derecho a
la salud. Por el entendimiento de la relación entre el derecho a la salud y los sistemas de
salud es importante para aplicar adecuadamente un enfoque de derechos respecto a estas
temáticas de especial relevancia y sensibilidad para la región.
15
Voto Conjunto Concurrente de los Jueces Roberto F. Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Caso
Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
junio de 2015, especialmente párrs. 26 a 29. En dicho voto aludimos a ejemplos relacionados con Protocolos
Adicionales al Convenio Europeo de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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