19
60.
El Estado realizó diversas observaciones respecto de las declaraciones rendidas por
los peritos propuestos por la Comisión y los representantes. Con relación al peritaje de Paul
Hunt, manifestó que el mismo omite referirse al grado de desarrollo normativo y de políticas
públicas alcanzado por el Ecuador con relación al derecho a la salud y especialmente para
personas con enfermedades catastróficas. Respecto al perito Alejandro Morlachetti, señaló
que éste “parece desconocer asuntos vinculados con la experiencia de política pública en
materia de […] salud del Ecuador” y responde de forma evasiva al Plan Estratégico
Multisectorial del Ecuador. Asimismo, alegó que el experto se negó a explicar la inclusión y
salvaguarda de la noción de reconocimiento de niños y adolescentes dentro de la categoría
jurídica de protección de ciudadanía. En el caso de Farith Simon, el Estado manifestó que en
su declaración se incluyó una referencia respecto al Comité de Derechos del Niño en 2010
“que nada tiene que ver con el objeto de la pericia y debe ser desechada por ajeno al
mandato otorgado por la Corte”, ya que dicha referencia deviene en un contexto que no
correspondía al objeto del peritaje. En cuanto al peritaje de María Fernanda Solíz el Estado
rechazó que se efectuaran juicios de valor sobre la situación de las personas con VIH, así
como las afirmaciones señalando “que es condenable que el Estado haya administrado con
criterio mercantilista el manejo de los [b]ancos de [s]angre”.
61.
En el caso de Diana Murcia el Estado manifestó que “utilizó criterios políticosmediáticos y no técnicos-jurídicos” para defender una tesis que “resulta sesgada y alejada de
la realidad”. Respecto a Claudia Storini, indicó que una parte del peritaje desvía su objeto
principal, al hacer referencia a dos procesos particulares no relacionados con el caso. En
cuanto al peritaje de Marcelo Pazmiño, el Estado alegó que la muestra tomada para la
realización del análisis de la indemnización por daño moral es “insignificante” y “deja
entrever una posición alejada del criterio de objetividad y neutralidad”, alejándose del objeto
del examen pericial. En cuanto al peritaje de Daniela Salazar, objetó que trata de expandir el
marco de aplicación y obligatoriedad de algunos documentos internacionales de derechos
humanos; y manifestó que el contenido del informe “a partir del párrafo 28, vulnera el
ejercicio de la actividad pericial, al contravenir […] el deber de neutralidad” y al determinar
las presuntas obligaciones que serían incumplidas por el Estado. Por ello, impugnó el
documento en su integralidad.
62.
Con respecto a las observaciones del Estado, este Tribunal considera que lo planteado
tiene relación con el peso y alcance probatorio de las declaraciones rendidas, pero no afecta
la admisibilidad de las mismas48, por lo que la Corte tendrá en cuenta dichas observaciones
al valorar la prueba en el fondo del presente caso49.
C. Valoración de la prueba
63.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del
Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su
apreciación50, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales
remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales,
así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al
establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los
principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta
48
Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 69
49
Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 72
50
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 a 76, y Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, párr. 28.