19 60. El Estado realizó diversas observaciones respecto de las declaraciones rendidas por los peritos propuestos por la Comisión y los representantes. Con relación al peritaje de Paul Hunt, manifestó que el mismo omite referirse al grado de desarrollo normativo y de políticas públicas alcanzado por el Ecuador con relación al derecho a la salud y especialmente para personas con enfermedades catastróficas. Respecto al perito Alejandro Morlachetti, señaló que éste “parece desconocer asuntos vinculados con la experiencia de política pública en materia de […] salud del Ecuador” y responde de forma evasiva al Plan Estratégico Multisectorial del Ecuador. Asimismo, alegó que el experto se negó a explicar la inclusión y salvaguarda de la noción de reconocimiento de niños y adolescentes dentro de la categoría jurídica de protección de ciudadanía. En el caso de Farith Simon, el Estado manifestó que en su declaración se incluyó una referencia respecto al Comité de Derechos del Niño en 2010 “que nada tiene que ver con el objeto de la pericia y debe ser desechada por ajeno al mandato otorgado por la Corte”, ya que dicha referencia deviene en un contexto que no correspondía al objeto del peritaje. En cuanto al peritaje de María Fernanda Solíz el Estado rechazó que se efectuaran juicios de valor sobre la situación de las personas con VIH, así como las afirmaciones señalando “que es condenable que el Estado haya administrado con criterio mercantilista el manejo de los [b]ancos de [s]angre”. 61. En el caso de Diana Murcia el Estado manifestó que “utilizó criterios políticosmediáticos y no técnicos-jurídicos” para defender una tesis que “resulta sesgada y alejada de la realidad”. Respecto a Claudia Storini, indicó que una parte del peritaje desvía su objeto principal, al hacer referencia a dos procesos particulares no relacionados con el caso. En cuanto al peritaje de Marcelo Pazmiño, el Estado alegó que la muestra tomada para la realización del análisis de la indemnización por daño moral es “insignificante” y “deja entrever una posición alejada del criterio de objetividad y neutralidad”, alejándose del objeto del examen pericial. En cuanto al peritaje de Daniela Salazar, objetó que trata de expandir el marco de aplicación y obligatoriedad de algunos documentos internacionales de derechos humanos; y manifestó que el contenido del informe “a partir del párrafo 28, vulnera el ejercicio de la actividad pericial, al contravenir […] el deber de neutralidad” y al determinar las presuntas obligaciones que serían incumplidas por el Estado. Por ello, impugnó el documento en su integralidad. 62. Con respecto a las observaciones del Estado, este Tribunal considera que lo planteado tiene relación con el peso y alcance probatorio de las declaraciones rendidas, pero no afecta la admisibilidad de las mismas48, por lo que la Corte tendrá en cuenta dichas observaciones al valorar la prueba en el fondo del presente caso49. C. Valoración de la prueba 63. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación50, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta 48 Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 69 49 Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 72 50 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 a 76, y Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, párr. 28.

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