31 Fiscal Distrital solicitó al Juzgado Cuarto algunos “actos procesales” que consideraba “imprescindibles”118. 110. El 23 de septiembre de 2001 el Fiscal Distrital emitió el Dictamen Fiscal mediante el cual analizó la prueba documental, pericial y testimonial, y formuló acusación en contra de MRR como autora del delito tipificado en el artículo 436119 del Código Penal. Asimismo, formuló acusación en contra de PMT y EOQ por encubrimiento del referido delito. Dentro de sus conclusiones el Fiscal señaló: “Que de modo inconcuso está comprobado el contagio de la menor [Talía] con la sangre del donante [HSA] a raíz de la entrega de dicha sangre, admitida por la encausada [MRR]. Que el donante [HSA], al realizar la donación ignoraba tener el virus del VIH […] La Auxiliar de Enfermería, del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay, la encausada [MRR], en su única versión procesal admit[ió] su autoría en la entrega de la sangre y el plasma el día 22 de junio de 1998. Sin embargo miente cuando señal[ó] que realizó las pruebas serológicas. La rea, por descuido, negligencia, imprudencia e inobservancia de rutina elemental del Laboratorio, omitió la prueba sobre el VIH antes de entregar la sangre y el plasma proveniente de un donante infectado con VIH –infección que se comprobara 24 horas después de la transfusión- y que fuera entregada para el uso de la menor [Talía]. Las modalidades culposas de negligencia e imprudencia atribuibles a la encausada están previstas en la definición del último inciso del Art. 14 del Código Penal. […] El comportamiento de los encausados [PMT] y [EOQ] les identifica en el contexto de la prueba sumarial como encubridores del delito que está probado. Su presunta culpabilidad se halla evidenciada incuestionablemente por sus repetidas mentiras. […] En contra de los encausados [CAA] y [BRR] no enc[o]ntr[ó] datos procesales relacionados con alguna acción u omisión para calificar sus conductas en algunos de los niveles de participación criminal”120. 111. El 29 de octubre de 2001, el Segundo Tribunal Penal del Azuay determinó que: i) se había probado “la existencia de la infracción como es el contagio del SIDA a [Talía]; ii) Talía recibió transfusión de plaquetas elaboradas con sangre fresca de donantes, entre quienes estaba el señor HSA, que se encontraba infectado de VIH iii) existía una identidad genética de los virus VIH que estaban presentes en la sangre de HSA y en la de Talía, y iv) se había demostrado que “[MRR] elaboró y suministró las plaquetas, demostrando negligencia, descuido, falta de precaución, causando una enfermedad incurable en [Talía]”121. Por lo anterior, declaró abierta la “etapa de plenaria” en contra de MRR “como presunta autora del delito tipificado y sancionado en el [artículo] 436 del Código Penal”. Asimismo, el Tribunal determinó que PMT y EOQ “no ha[bía]n realizado los actos que expresamente señala [el 118 Comunicación del Fiscal Distrital al Juzgado Cuarto de lo Penal de 22 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 284). 119 Código Penal del Ecuador artículo 436: Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco años. Disponible en: http://www.cepal.org/oig/doc/EcuArt5511Codigopenal.pdf. 120 Cfr. Dictamen del Fiscal del Distrito del Azuay de 23 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folios 454 a 463). 121 Decisión del Segundo Tribunal de lo Penal de 29 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folio 489).

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