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Fiscal Distrital solicitó al Juzgado Cuarto algunos “actos procesales” que consideraba
“imprescindibles”118.
110. El 23 de septiembre de 2001 el Fiscal Distrital emitió el Dictamen Fiscal mediante el
cual analizó la prueba documental, pericial y testimonial, y formuló acusación en contra de
MRR como autora del delito tipificado en el artículo 436119 del Código Penal. Asimismo,
formuló acusación en contra de PMT y EOQ por encubrimiento del referido delito. Dentro de
sus conclusiones el Fiscal señaló:
“Que de modo inconcuso está comprobado el contagio de la menor [Talía] con la sangre del
donante [HSA] a raíz de la entrega de dicha sangre, admitida por la encausada [MRR]. Que el
donante [HSA], al realizar la donación ignoraba tener el virus del VIH […]
La Auxiliar de Enfermería, del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay, la encausada [MRR], en
su única versión procesal admit[ió] su autoría en la entrega de la sangre y el plasma el día 22 de
junio de 1998. Sin embargo miente cuando señal[ó] que realizó las pruebas serológicas. La rea,
por descuido, negligencia, imprudencia e inobservancia de rutina elemental del Laboratorio, omitió
la prueba sobre el VIH antes de entregar la sangre y el plasma proveniente de un donante
infectado con VIH –infección que se comprobara 24 horas después de la transfusión- y que fuera
entregada para el uso de la menor [Talía]. Las modalidades culposas de negligencia e imprudencia
atribuibles a la encausada están previstas en la definición del último inciso del Art. 14 del Código
Penal.
[…]
El comportamiento de los encausados [PMT] y [EOQ] les identifica en el contexto de la prueba
sumarial como encubridores del delito que está probado. Su presunta culpabilidad se halla
evidenciada incuestionablemente por sus repetidas mentiras.
[…]
En contra de los encausados [CAA] y [BRR] no enc[o]ntr[ó] datos procesales relacionados con
alguna acción u omisión para calificar sus conductas en algunos de los niveles de participación
criminal”120.
111. El 29 de octubre de 2001, el Segundo Tribunal Penal del Azuay determinó que: i) se
había probado “la existencia de la infracción como es el contagio del SIDA a [Talía]; ii) Talía
recibió transfusión de plaquetas elaboradas con sangre fresca de donantes, entre quienes
estaba el señor HSA, que se encontraba infectado de VIH iii) existía una identidad genética
de los virus VIH que estaban presentes en la sangre de HSA y en la de Talía, y iv) se había
demostrado que “[MRR] elaboró y suministró las plaquetas, demostrando negligencia,
descuido, falta de precaución, causando una enfermedad incurable en [Talía]”121. Por lo
anterior, declaró abierta la “etapa de plenaria” en contra de MRR “como presunta autora del
delito tipificado y sancionado en el [artículo] 436 del Código Penal”. Asimismo, el Tribunal
determinó que PMT y EOQ “no ha[bía]n realizado los actos que expresamente señala [el
118
Comunicación del Fiscal Distrital al Juzgado Cuarto de lo Penal de 22 de agosto de 2001 (expediente de
prueba, folio 284).
119
Código Penal del Ecuador artículo 436: Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de
precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la
salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere
incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco
años. Disponible en: http://www.cepal.org/oig/doc/EcuArt5511Codigopenal.pdf.
120
Cfr. Dictamen del Fiscal del Distrito del Azuay de 23 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folios
454 a 463).
121
Decisión del Segundo Tribunal de lo Penal de 29 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folio 489).