48
dicha regulación198. Por esta razón, se debe determinar si en el presente caso se garantizó la
integridad personal consagrada en el artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo
1.1 de la misma.
172. Por otra parte, la Corte también considera pertinente recordar la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos,
sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos,
sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten
competentes para ello199. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho ��a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su
parte, el Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen]
sus máximos esfuerzos [… para el] [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad
social”200. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ratificado por el Ecuador el 25 de marzo de 1993 y entrado en vigor el 16 de noviembre de
1999, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del
más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público201.
198
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párrs. 89 y 90, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 130. Véase
también: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”), Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05.
Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta.
Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de
2000, párrs. 12, 33, 35, 36 y 51.
199
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 101, y Caso
Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 131. En el mismo sentido: cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social,
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 9, E/C.12/1998/24, 3 de
diciembre de 1998, párr. 10. Véase también: TEDH, Caso Airey Vs. Irlanda, No. 6289/73. Sentencia de 9 de octubre
de 1979, párr. 26 y Caso Sidabras and Dziautas Vs. Lituania, Nos. 55480/00 y 59330/00. Sección Segunda.
Sentencia de 27 de julio de 2004, párr. 47. En el Caso Airey Vs. Irlanda el Tribunal Europeo señaló: “Si bien el
Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos tienen implicaciones de naturaleza
económica y social. Por eso, el Tribunal estima, como lo hace la Comisión, que el hecho de que una interpretación
del Convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de
dicha interpretación, ya que no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio”.
200
El artículo 26 de la Convención Americana (Pacto de San José) refiere al desarrollo progresivo “de los
derechos que se derivan de las normas económicas [y] sociales […], contendidas en la Carta de la [OEA] […] en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Contenido en dicha referencia se
encuentra el derecho a la salud. Respecto a las obligaciones de los Estado en relación con Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “si bien la plena
realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este
objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los
Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la
satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto”. Asimimso, indicó que “[e]ntre las medidas que cabría
considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a
derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables. El Comité observ[ó],
por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se fomentará a menudo de manera
apropiada, en parte mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos efectivos”. Cfr. Naciones Unidas,
Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 3,
E/1991/23, 14 de diciembre de 1990, párrs. 2 y 5.
201
Dicho artículo establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más
alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes
se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para
garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de los beneficios de los
servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado”.