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médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado,
medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua
limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas203
174. En relación con la condición de niña de Talía Gonzales Lluy, el artículo 24 de la
Convención sobre los Derechos del Niño204 consagra “el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud”. De acuerdo al artículo 2.b) de esa norma, los Estados partes
“adoptarán las medidas apropiadas para […] [a]segurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud”.
A.
Derecho a la vida, derecho a la integridad personal y derecho a la salud en
cuanto a la obligación de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de
servicios en centros de salud privados
175. Dado que en el presente caso la interferencia al derecho a la vida y a la integridad
personal (contaminación con sangre infectada por VIH) se originó en la conducta de terceros
privados (institución de salud y Banco de Sangre privados) la Corte considera relevante
retomar sus pronunciamientos previos sobre la responsabilidad internacional por hechos que
se derivan de la conducta de prestadores privados de salud. En el caso Ximenes Lopes vs.
Brasil, la Corte precisó que:
89.
En relación con personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado que la
salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de
prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la
integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo
tratamiento de salud. La Corte considera que los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda
la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de
protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales
servicios es de carácter público o privado.
90.
La falta del deber de regular y fiscalizar genera responsabilidad internacional en razón de
que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que
prestan atención de salud, ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsabilidad
internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad
estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y
fiscalizarlos205. La obligación de los Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales
que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud206.
203
Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12.
204
El Ecuador ratificó dicha Conveción el 23 de Marzo de 1990 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.
205
En este punto, en el caso Ximenes Lopes la Corte señaló que entre los supuestos de responsabilidad estatal
por violación a los derechos consagrados en la Convención se encuentra la conducta descrita en la Resolución de la
Comisión de Derecho Internacional, de una persona o entidad, que si bien no es un órgano estatal, está autorizada
por la legislación del Estado para ejercer atribuciones de autoridad gubernamental. Dicha conducta, ya sea de
persona física o jurídica, debe ser considerada un acto del Estado, siempre y cuando estuviere actuando en dicha
capacidad. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 86, y Responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos. Comisión de Derecho Internacional 53° sesión, 2001. Documento de la ONU A/56/10.
Texto introducido en el anexo de la Resolución 56/83 de 28 de enero de 2002, de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
206
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párrs.89 y 90. Por su parte el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (en adelante “Comité de la CEDAW” ha señalado que el Estado es directamente
responsable por las acciones de las instituciones privadas cuando terceriza servicios médicos, y adicionalmente, que
el Estado siempre es responsable del deber de regular y monitorear las instituciones privadas de salud. Alyne da
Silva Pimentel v. Brasil, Comité de la CEDAW, Agosto 10, 2011. UN.Doc. CEDAW/C/49/D/17/2008.