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179. La Corte nota que al momento de los hechos, el Ecuador contaba con una regulación
general sobre el derecho a la salud contenida en el Código de la Salud de 1971 (supra párr.
70). Este Código indicaba que la autoridad de salud establecería las normas y los requisitos
que deben cumplir los establecimientos de atención médica, y los inspeccionará y evaluará
periódicamente. De igual manera, establecía que los establecimientos de atención médica
someterían a la aprobación de la autoridad de salud sus programas anuales y sus
reglamentos (supra párr. 70). Este Código no estipulaba ni regulaba el suministro de sangre
o sus derivados, ni estableció sanción alguna en este campo210.
180. La Corte nota que si bien el Código de la Salud del año 1971 no contaba con
regulaciones específicas sobre el funcionamiento de los bancos de sangre, desde 1984 y
1986 existían leyes que regulaban las donaciones voluntarias de sangre, así como el
aprovisionamiento y utilización de sangre y sus derivados (supra párr. 74). Posteriormente,
en 1987 se establecieron normas que regulaban la práctica obligatoria de pruebas de VIH a
todas las unidades de sangre y sus derivados, en todos los bancos de sangre del Ecuador
(supra párr. 71). Además, las normas señalaron las autoridades en materia de salud
encargadas de sancionar el incumplimiento de estas normas 211.
181. Asimismo, en normativas creadas en 1992 y 1998 se identificaron organismos, como
la Secretaría Nacional de Sangre, encargados de supervisar el cumplimiento de las
disposiciones reglamentarias y manuales operativos, señalando las sanciones contempladas
en caso de inobservancia de dichas disposiciones y manuales (supra párr. 71).
Adicionalmente, en 1998 se estableció el marco bajo el cual debían funcionar los bancos de
sangre para la colecta de sangre y su disposición final, a fin de evitar la transmisión de
infecciones mediante la transfusión (supra párr. 72). En el mismo sentido, la Constitución
Política de 1998 contemplaba la formulación de la política nacional de salud y la vigilancia de
las empresas que se dedicaran a los servicios de salud privados (supra párr. 73).
establecido que “cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado
dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el
daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber. […] En cuanto a la
imputación de responsabilidad del Estado por violar los deberes que surjan a partir de la posición de garante, debe
advertirse que aquélla no puede provenir de un análisis abstracto o genérico, pues, en efecto, si bien se ha
precisado que el Estado se encuentra vinculado jurídicamente a la protección y satisfacción de los derechos humanos
y/o fundamentales, es menester precisar que, de acuerdo con una formulación amplia de la posición de garante, se
requiere para formular la imputación que, adicionalmente: i) el obligado no impida el resultado lesivo, siempre que
ii) esté en posibilidad de hacerlo. […] Así pues, debe advertirse –igualmente- que las obligaciones que están a cargo
del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al
caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que
se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. […]
Por consiguiente, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de vigilancia y control,
sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública de tales deberes, todo lo cual produjo las
nefastas consecuencias vistas en este asunto y en el caso al cual se ha hecho referencia. Cfr. Consejo de Estado de
Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 12 de noviembre de
2014, Rad. 25000-23-26-000-2003-01881-01(38738).
210
4034).
211
Cfr. Peritaje de Jimmy Tandazo y Carolina Zevallos 20 de febrero de 2015 (expediente de prueba, folio
Al respecto, las normas señalan que “[e]l control del cumplimiento de este Acuerdo estarán a cargo de la
Cruz Roja Ecuatoriana”, asi como que “[l]as autoridades o personas que no acataren [dichas normas] serán
sacionadas por las autpridades de salud, de conformidad con el Códgio de Salud”. Registro Oficial No. 794.
Reglamento 8001. Acuerdo de obligatoriedad de realización de pruebas de VIH en todas las unidades de sangre y
derivados de 20 de Octubre de 1987 (expediente de prueba, folio 2691).