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la alegada violación al deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos
contenidos en la Convención Americana, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, con
relación al derecho a la educación de Talía.
244. Para determinar si en el presente caso se configuró una violación al deber de respetar
y garantizar derechos sin discriminación, la Corte analizará: a) si hay un vínculo o nexo
causal o decisivo entre la situación de salud y la diferencia de trato adoptada por las
autoridades estatales en el marco del sistema educativo, y b) la justificación que se alegó
para la diferencia de trato, en orden a determinar si dicha justificación constituyó un trato
discriminatorio que vulneró el derecho a la educación en el caso concreto.
B.1. La diferencia de trato basada en la condición médica de Talía al ser retirada de la
escuela
245. Teresa Lluy interpuso una acción de amparo constitucional a fin de salvaguardar el
derecho a la educación de Talía en razón de su suspensión definitiva de la escuela “Zoila
Aurora Palacios”. Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por el Tercer Tribunal de
lo Contencioso de Cuenca, estableciendo como fundamento que “exist[ía] un conflicto de
interés, entre los derechos y garantías individuales de [Talía] frente a los intereses de un
conglomerado estudiantil”278 por lo que “[la] colisión [hizo] que predomin[aran] los
[derechos] sociales y colectivos, como lo es, el derecho a la vida frente al derecho a la
educación”279.
246. Para efectos de arribar a la conclusión de que era necesario que Talía continuase su
educación “mediante una instrucción particularizada [y] a distancia”280, el Tribunal de lo
Contencioso tuvo en cuenta los testimonios de SA, el director de la escuela “Zoila Aurora
Palacios”, y la profesora APA, rendidos en la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de
2001. Asimismo, fueron tenidos en cuenta los oficios aportados por Teresa Lluy de los
médicos JOM y NV, y de RG, trabajador social de la Dirección de Salud quien coordinó la
capacitación al cuerpo docente y administrativo de la escuela “Zoila Aurora Palacios” sobre el
VIH/SIDA.
247.
De igual manera, en la audiencia pública, el Subsecretario Regional de Educación del
Austro rindió su testimonio y manifestó que “jamás [hubo] disposición alguna para que
[Talía] fuese retirada del plantel”281. Señaló que, si bien hubo una suspensión temporal de
Talía, la misma era facultada por la ley y operaba “hasta que se reali[zasen] los exámenes
médicos correspondientes y que garanti[zasen] que la [niña] no contagi[ase] su lamentable
enfermedad al resto de niños y personal que est[aba] en contacto con ella”282; por lo cual
278
Sentencia de amparo del Tercer Tribunal de lo Contencioso de Cuenca de 11 de febrero de 2000
(expediente de prueba, folio 1148).
279
Sentencia de amparo del Tercer Tribunal de lo Contencioso de Cuenca de 11 de febrero de 2000
(expediente de prueba, folio 1148).
280
Sentencia de amparo del Tercer Tribunal de lo Contencioso de Cuenca de 11 de febrero de 2000
(expediente de prueba, folio 1149).
281
Audiencia pública de la Acción de amparo constitucional de 9 de febrero de 2000 (expediente de prueba,
folio 1132).
282
Audiencia pública de la Acción de amparo constitucional de 9 de febrero de 2000 (expediente de prueba,
folio 1132).