91 c) La conducta de las autoridades judiciales 303. La Corte nota que la denuncia penal fue interpuesta el 29 de septiembre de 1998, y el 19 de octubre de 1998 se abrió a trámite el proceso y se recabaron diversas pruebas. Posteriormente, el 8 de septiembre de 1999 el Juez declaró concluido el sumario por primera vez y Teresa Lluy solicitó su reapertura para que se realizara la prueba especializada de sangre en la Universidad de Lovaina (supra párrs. 86, 88 y 96). El sumario fue reabierto y el 22 de marzo de 2000 nuevamente fue declarado concluido, sin que se hubiese ordenado la práctica de la prueba en Lovaina, por lo que Teresa Lluy solicitó nuevamente que se practicara. El sumario fue abierto nuevamente y el 31 de agosto de 2000 se declaró nuevamente concluido sin que dicha prueba hubiese sido practicada. El 15 de enero de 2001 se dispuso la reapertura del sumario a fin de incorporar la prueba especializada. Posteriormente el sumario fue nuevamente declarado cerrado el 26 de marzo de 2001 y reabierto en abril del mismo año para hacerlo extensivo a MRR, BRR y PMT (supra párr. 106). BRR y PMT fueron sobreseídos, y dicha decisión fue confirmada por la Primera Sala de la Corte Superior el 18 de diciembre de 2001 (supra párr. 112). Finalmente, el 28 de febrero de 2005 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Azuay dictaminó la prescripción de la acción, en razón de la no comparecencia de la encausada MRR a la audiencia de juzgamiento y al no haber podido ser capturada (supra párr. 115). 304. En vista de lo anterior, esta Corte estima que se produjo una demora en el ordenamiento de la práctica de la prueba especializada y que los numerosos cierres del sumario ocasionaron retrasos en el proceso penal. Este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que haya existido una justificación para la demora prolongada al ordenar la realización de la prueba especializada, ni para el retraso provocado por los diversos cierres del sumario. Por ello, la Corte considera que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que el plazo razonable se respetara en el proceso penal. 305. En lo que respecta a la prescripción de la acción penal, la Corte observa que la misma fue aplicada conforme a la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos. No obstante lo anterior, la Corte nota que después de que se dictó el auto de apertura de la etapa plenaria contra MRR, el 29 de octubre de 2001, únicamente se llevaron a cabo tres oficios para la captura de MRR: uno el 23 de octubre de 2002, otro el 26 de junio de 2003 y otro el 12 de febrero de 2004 (supra párr. 113), en los cuales sólo se hizo mención a que se habría oficiado la captura de MRR, sin detallar las acciones realizadas para dar con su paradero. Además de esos tres oficios, entre los que transcurrieron varios meses, no hay prueba de que el Estado haya realizado ninguna otra acción encaminada a encontrar a MRR o a impulsar de alguna manera el proceso penal. En vista de lo anterior, la Corte considera que las autoridades no procuraron en forma diligente la localización de MRR, lo que culminó en la prescripción de la acción penal. 306. La Corte resalta que la falta de diligencia y efectividad de los operadores de justicia para encontrar a MRR y continuar con la investigación del caso culminaron en la prescripción de la acción penal. La demora en el proceso y su consecuente prescripción se deben principalmente a la falta de actuación de las autoridades judiciales ecuatorianas, sobre vulnerabilidad por su condición económica, y además existan otros factores que agraven esta vulnerabilidad, como el vivir con VIH, el Estado debería facilitarles asesoría jurídica gratuita para ejercer sus derechos cuando se trate de procedimientos que revistan una importancia particular para preservar la integridad de las personas con VIH, por ejemplo, en los procesos para la solicitud de medicamentos.

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