96 algunos ordenamientos de la región363 y ha sido valorada previamente por este Tribunal en otros casos364. 327. La Corte considera que en este caso no existen suficientes elementos probatorios que permitan concluir que la existencia de prejudicialidad en la normativa ecuatoriana constituye, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. A este respecto, la Corte considera que si bien en el presente caso operó la prejudicialidad, la misma fue aplicada con base en la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, con relación al recurso presentado por Teresa Lluy. Asimismo, este Tribunal considera que no se han presentado suficientes argumentos y pruebas que permitan afirmar que el recurso interpuesto por Teresa Lluy fue el resultado de una falta de claridad en la legislación ecuatoriana. La Corte observa que la presentación de la demanda de daños y perjuicios pudo obedecer a una falta de precisión de los representantes de la señora Teresa Lluy a nivel interno y no existen elementos para imputar al Estado los efectos negativos que pudo haber generado para las presuntas víctimas esa estrategia de litigio a nivel interno o las insuficiencias mismas del litigio. B) Alegada vulneración al artículo 25 de la Convención – protección judicial B.1. Acción de amparo constitucional Argumentos de la Comisión y de las partes 328. Los representantes señalaron que en el juicio de amparo “el juez [protegió] a quienes no lo solicita[ron] ni [eran] víctimas de derechos[, tal es el caso de] los otros estudiantes, los profesores y personas que se relaciona[ban] con Talía”. 329. El Estado alegó que el amparo constitucional fue presentado con el patrocinio de la Defensoría del Pueblo, de modo que la señora Teresa Lluy tuvo el respaldo institucional del Estado al momento de proponer la acción de amparo de los derechos de su hija. De igual manera, el Estado resaltó que el órgano jurisdiccional encargado de resolver la acción de amparo se pronunció luego de tres días de interpuesto declarando inadmisible tal recurso y que “si la señora Teresa Lluy no se sentía satisfecha con la resolución dictada por el juez competente, [ésta] podía ser apelada ante el Tribunal Constitucional para su confirmación o revocatoria definitiva. Sin embargo, la [señora Lluy] no hizo uso de este recurso impugnatorio, por lo que la decisión de la acción de amparo quedó en firme”. 330. Finalmente, el Estado informó que dentro del nuevo marco constitucional en el año 2008, la acción de amparo ha sido ampliada y comprende la i) la acción de protección, que procede incluso contra políticas públicas, personas particulares, personas que prestan servicios públicos impropios, y, en casos en que el afectado se encuentre en estado de subordinación, indefensión o discriminación, y ii) la acción extraordinaria de protección que procede en contra sentencias y autos definitivos violatorios a derechos constitucionales, sea por acción u omisión. Consideraciones de la Corte 363 Entre otros, ver el artículo 1775 del Código Civil de la República Argentina: “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. 364 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 204, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 105.

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