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algunos ordenamientos de la región363 y ha sido valorada previamente por este Tribunal en
otros casos364.
327. La Corte considera que en este caso no existen suficientes elementos probatorios que
permitan concluir que la existencia de prejudicialidad en la normativa ecuatoriana constituye,
por sí misma, una violación a las garantías judiciales. A este respecto, la Corte considera que
si bien en el presente caso operó la prejudicialidad, la misma fue aplicada con base en la
legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, con relación al recurso presentado
por Teresa Lluy. Asimismo, este Tribunal considera que no se han presentado suficientes
argumentos y pruebas que permitan afirmar que el recurso interpuesto por Teresa Lluy fue el
resultado de una falta de claridad en la legislación ecuatoriana. La Corte observa que la
presentación de la demanda de daños y perjuicios pudo obedecer a una falta de precisión de
los representantes de la señora Teresa Lluy a nivel interno y no existen elementos para
imputar al Estado los efectos negativos que pudo haber generado para las presuntas víctimas
esa estrategia de litigio a nivel interno o las insuficiencias mismas del litigio.
B) Alegada vulneración al artículo 25 de la Convención – protección judicial
B.1. Acción de amparo constitucional
Argumentos de la Comisión y de las partes
328. Los representantes señalaron que en el juicio de amparo “el juez [protegió] a
quienes no lo solicita[ron] ni [eran] víctimas de derechos[, tal es el caso de] los otros
estudiantes, los profesores y personas que se relaciona[ban] con Talía”.
329. El Estado alegó que el amparo constitucional fue presentado con el patrocinio de la
Defensoría del Pueblo, de modo que la señora Teresa Lluy tuvo el respaldo institucional del
Estado al momento de proponer la acción de amparo de los derechos de su hija. De igual
manera, el Estado resaltó que el órgano jurisdiccional encargado de resolver la acción de
amparo se pronunció luego de tres días de interpuesto declarando inadmisible tal recurso y
que “si la señora Teresa Lluy no se sentía satisfecha con la resolución dictada por el juez
competente, [ésta] podía ser apelada ante el Tribunal Constitucional para su confirmación o
revocatoria definitiva. Sin embargo, la [señora Lluy] no hizo uso de este recurso
impugnatorio, por lo que la decisión de la acción de amparo quedó en firme”.
330. Finalmente, el Estado informó que dentro del nuevo marco constitucional en el año
2008, la acción de amparo ha sido ampliada y comprende la i) la acción de protección, que
procede incluso contra políticas públicas, personas particulares, personas que prestan
servicios públicos impropios, y, en casos en que el afectado se encuentre en estado de
subordinación, indefensión o discriminación, y ii) la acción extraordinaria de protección que
procede en contra sentencias y autos definitivos violatorios a derechos constitucionales, sea
por acción u omisión.
Consideraciones de la Corte
363
Entre otros, ver el artículo 1775 del Código Civil de la República Argentina: “Si la acción penal precede a la
acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso
civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción
de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del
derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de
responsabilidad”.
364
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 204, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 105.