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III.
LA NECESIDAD DE SEGUIR AVANZANDO HACIA LA JUSTICIABILIDAD PLENA
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES
EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
18.
Desde el primer caso de fondo que tuve que conocer como Juez titular de la Corte
IDH me pronuncié a favor de la justiciabilidad directa del derecho a la salud, realizando una
interpretación evolutiva del artículo 26 de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1 y 2, conjuntamente con el artículo 29 de dicho tratado; y a la luz de una
interpretación sistemática con los artículos 4 y 19.6 del Protocolo de San Salvador 16.
19.
En el presente caso me permito reiterar la necesidad de defender una interpretación
que intenta otorgar primacía al valor normativo del artículo 26 de la Convención Americana.
No se trata de ignorar el Protocolo de San Salvador ni menoscabar el artículo 26 del Pacto
de San José. Debe asumirse la interpretación a la luz de ambos instrumentos. Bajo ese
entendido el Protocolo Adicional no puede restar valor normativo a la Convención Americana
si expresamente no se planteó tal objetivo en aquel instrumento respecto de las
obligaciones erga omnes que prevén los artículos 1 y 2 de la Convención Americana,
obligaciones generales que aplican para todos los derechos, incluso para los derechos
económicos, sociales y culturales, como expresamente lo ha reconocido el Tribunal
Interamericano17.
20.
La interpretación evolutiva18 a la que se ha hecho referencia busca otorgar eficacia
real a la protección interamericana en la materia, que luego de veinticinco años de adopción
del Protocolo de San Salvador, y a casi tres lustros de su entrada en vigor, resulta mínima
su efectividad; requiriendo una interpretación más dirigida a establecer el mayor efecto útil
posible a las normas interamericanas en su conjunto, como lo ha venido realizando el
Tribunal Interamericano respecto de los derechos civiles y políticos.
21.
Resulta de la esencia del derecho a la salud su interdependencia con el derecho a la
vida y el derecho a la integridad personal. Ello no justifica, sin embargo, negar la autonomía
sobre el alcance de aquel derecho social, a partir del artículo 26 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones de respeto y garantía contenidos en el artículo
1.1 del propio Pacto, que exige interpretar el Pacto de San José a la luz del corpus iuris en
materia de derecho a la salud —como en efecto se hace en el Caso Gonzales Lluy y otros
que motiva el presente voto razonado, aunque se le denomina integridad personal,
limitando significativamente por la vía de la conexidad los alcances reales del derecho a la
salud—19. Tal como señalé en mi Voto Concurrente en el caso Suárez Peralta:
16
Voto Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.
17
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 100.
18
La interpretación evolutiva del artículo 26 de la Convención Americana también tiene fundamento a la luz
de la normativa constitucional y de las prácticas de las altas jurisdicciones nacionales, especialmente para la
justiciabilidad del “derecho a la salud”; como tratamos de evidenciar en los párrs. 73 a 87, del Voto Concurrente en
el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Sobre las prácticas judiciales para la protección del derecho a la salud en
distintos países del mundo, véase Yamin, Alicia Ely y Gloppen, Siri (coords.) La lucha por los derechos de la salud.
¿Puede la justicia ser una herramienta de cambio?, Buenos Aires, Siglo XXI, 2013.
19
En los párrs. 172 y 173 de la Sentencia que motiva el presente Voto, se remarca “la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, ya
que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los
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