excepción de Naturaleza de Acción y condenó al señor Jorge Rosadío Villavicencio por el delito de Tráfico Ilícito de drogas mediante sentencia del 17 de abril de 1996, a la pena de a seis años de privación de libertad y al pago de una reparación civil a favor del Estado. La peticionaria señala que la sentencia sólo se fundamentó en el testimonio del superior jerárquico y que en la misma se evidencia que la declaración de infundada de la excepción de naturaleza de la acción no fue motivada ni fundamentada. 16. Señala al respecto que el señor Rosadío Villavicencio interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el mencionado recurso declarando no haber en la sentencia en cuanto condena al Sr. Rosadío Villavicencio y haber nulidad en cuanto a la pena impuesta y a la reparación establecida. Asimismo el Tribunal elevó la pena privativa de libertad de seis a quince años y el pago de la reparación civil sin haber realizado fundamentación alguna. Al respecto alega que esta resolución vulnera las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. 17. Sostiene además que el Estado vulneró el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 del mencionado instrumento internacional al sancionar administrativamente y condenar en los fueros militar y penal ordinario al Sr. Jorge Rosadío Villavicencio, pese a estar exento de responsabilidad penal de conformidad con la legislación interna peruana y en atención a las circunstancias del caso. Por ello alega que la privación de la libertad sufrida por la víctima se convierte en arbitraria en violación del artículo 7 de la Convención y en consecuencia también del artículo 11 del citado tratado al afectar su buen nombre. 18. Con respecto a las cuestiones de admisibilidad de la petición, manifiesta en virtud de todo lo anteriormente señalado que no pretende que la Comisión actúe en el presente caso como un tribunal de revisión; por el contrario, solicita su pronunciamiento con relación a la responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos consagrados en la Convención Americana a través de sus órganos acción puede deducirse cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente(...). Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado de! proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa". 5

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