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definitiva, especificaron que ambos declarantes se encuentran detenidos, el primero en
el Establecimiento Carcelario San Pedro y el segundo en el Centro de Rehabilitación
Santa Cruz de Palmasola. Por esta razón solicitaron a esta Corte que se ordenara al
Estado “que se dispongan los medios tecnológicos necesarios para que estas presuntas
víctimas puedan rendir declaración en audiencia, en forma virtual, y desde sus
respectivos lugares de detención”.
21. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, con respecto a esta
solicitud de los Defensores Públicos Interamericanos, argumentó que, en virtud de los
establecido por los artículos 50.4 y 60 del Reglamento, corresponde a quien ofreció a un
declarante de encargarse de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste
de su affidávit y cubrir los gastos que ella ocasione.
22. Esta Presidencia recuerda que, en virtud del artículo 26 del Reglamento, “[l]os
Estados parte en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente
cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a
personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de
órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren
en el mismo”. El anterior deber de cooperación es aún más evidente cuando se trata de
personas que se encuentran institucionalizadas en centros de detención a cargo del
Estado.
23. De esta forma, se solicita al Estado que, en el cumplimiento de sus obligaciones
establecidas en el artículo 26 del Reglamento, brinde la cooperación necesaria a los
representantes para recabar las declaraciones de las presuntas víctimas Víctor Manuel
Boggiano Bruzzón y Eladio Cruz Añez, de acuerdo con el objeto y la modalidad que se
determinará en la parte resolutiva de la presenta resolución (infra punto resolutivo 2).
E.
Observaciones del Estado a los peritajes de María Luisa Piqué y
Bárbara Barnath
24. Los Defensores Públicos Interamericanos ofrecieron los peritajes de María
Luisa Piqué y Bárbara Barnath. El objeto del peritaje de la primera sería:
[U]na perspectiva jurídica acerca del contenido y alcance de los derechos a la libertad
personal, vida privada y domicilio, honra y dignidad y garantías del debido proceso y
de la tutela judicial efectiva en casos que involucran detenciones y allanamientos por
parte de las Fuerzas de Seguridad, a la luz de los estándares internacionales y
regionales aplicables a la materia. Asimismo, […] sobre las distintas dimensiones del
derecho de defensa en juicio, y el derecho a la presunción de inocencia en casos de
exposición pública de personas imputadas. En particular, en cuanto resulte pertinente,
ofrecerá a la Corte una mirada comparada, con perspectiva de género, sobre los
temas mencionados en los sistemas de protección internacional de Derechos
Humanos, así como en la labor de los principales Tribunales Supremos y
Constitucionales de la región. Podrá también relacionar los estándares ofrecidos con
los hechos del caso.
25. Asimismo, de acuerdo con los Defensores Públicos Interamericanos, el objeto del
peritaje de Bárbara Barnath sería:
solicitudes, argumentos y pruebas] y sobre el impacto que ello tuvo en [su vida personal, profesional y de
relación]”.