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[A]portar una perspectiva jurídica e integral sobre el alcance del derecho a la
integridad personal, el deber de los estados de investigar con debida diligencia las
denuncias de tortura, tratados crueles, inhumanos y degradantes, así como las
obligaciones que surgen para los estados del art. 7 de la Convención de Belém do
Pará. Todo ello a la luz de los estándares internacionales y regionales aplicables a la
materia. Adicionalmente, la perita ofrecerá una perspectiva de género en relación a
los temas mencionados y profundizará sobre los estándares que deben observarse
para desarrollar una investigación por tortura o trato cruel, inhumano o degradante.
Asimismo, abordará el derecho a la libertad personal en lo que se relaciona con las
condiciones de detención. En particular, en cuanto resulte pertinente, ofrecerá a la
Corte una mirada comparada sobre los temas mencionados en los sistemas de
protección internacional de Derechos Humanos, así como en la labor de los principales
Tribunales Supremos y Constitucionales de la región. Podrá también relacionar los
estándares ofrecidos, con los hechos del caso.
26. El Estado, en su escrito de contestación, consideró “innecesaria la participación
de dos peritos para un mismo objeto”, agregando que, sobre los temas cubiertos por los
peritajes, la Corte “cuenta con abundante jurisprudencia”, por lo que calificó la
participación de ambas peritas como “innecesaria y reiterativa”.
27. Esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia
de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el
trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma
hace parte de dicha estrategia31, y ello a pasar de que los objetos de las declaraciones
propuestas pueden presentar coincidencias y similitudes entre ellos o con otras pruebas
que se encuentren en el expediente. Asimismo, si bien existen puntos de coincidencia
entre los dos peritajes ofrecidos por los Defensores Públicos Interamericanos, el objeto
principal de cada uno de ellos es diferente. Es por ello, que esta Presidencia estima que
resulta pertinente recibir los peritajes de María Luis Piqué y Bárbara Barnath según el
objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente resolución (infra,
puntos resolutivos 1 y 2).
F.
Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y solicitud
de interrogar a las peritas María Luisa Piqué y Bárbara Barnath
F. 1. Sobre la prueba pericial ofrecía por la Comisión
28. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Diana Esther Guzmán
Rodríguez para declarar sobre:
[L]as obligaciones internacionales de los Estados en contextos operativos dirigidos a la captura
de personas. En particular, la perita declarará sobre las obligaciones estatales en materia de
allanamientos domiciliarios y las detenciones a las que hubiera lugar, así como las limitaciones
al uso de la fuerza y la prevención y sanción de la violencia contra la mujer. Podrá referirse a
los estándares para la investigación de violaciones a derechos humanos que pudieran haberse
cometido en tal contexto. En la medida de lo pertinente, la perita se referirá a otros sistemas
internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar
el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso.
29.
Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Miembros de la
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 65.
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