-58poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en su custodia227. Esta
Corte considera que la elaboración y la implementación efectiva de una estrategia
preventiva para evitar la escalada de violencia en los centros penitenciarios es esencial
para garantizar la vida y la seguridad personal de los reclusos, y asimismo, garantizar
que las personas privadas de libertad dispongan de las condiciones necesarias para
vivir con dignidad.
183. En este marco, es oportuno ordenar, como lo ha dispuesto la Corte en otros
casos228, y a título de garantía de no repetición, que el Estado adopte, dentro de un
plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole
necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas,
adecuándolas a las normas internacionales de derechos humanos. Para estos efectos,
el Estado deberá establecer, en un plazo de dos años, un programa de acción y
planificación, así como un cronograma de actividades vinculados al cumplimiento de
esta disposición.
D)
COSTAS Y GASTOS
184. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y
gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana229.
185. La Corte toma en cuenta que los representantes del señor Neptune incurrieron
en gastos durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. Al
respecto, la Comisión solicitó que se tome en cuenta las costas y gastos incurridos a
nivel nacional en los procesos judiciales interpuestos por la víctima o sus
representantes a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y ante
la Corte 230 , incluyendo el cumplimiento de la sentencia 231 . Por su parte, el
representante solicitó a la Corte que tome en cuenta que el señor Neptune pagó US$
12.320,00 a sus abogados en Haití para su defensa ante los tribunales nacionales232 y
227
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 137, párr. 178. Ver también Asunto de
la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando undécimo. En similar sentido, la Corte Europea ha
establecido que el artículo 3 del Convenio Europeo establece la obligación, por parte del Estado, de adoptar
de manera preventiva medidas concretas para proteger la integridad física y la salud de las personas
privadas de libertad. Cfr. CEDH, Affaire Pantea c. Roumanie, arrêt du 3 juin 2003, Recueil des arrêts et
décisions 2003-VI (extraits), párr. 190.
228
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 34,
párr. 217; Caso Boyce y otros, supra nota 47, párr. 117.d, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia), supra nota 179, párr. 145.
229
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Fondo. Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No.
26, párr. 79, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones y Costas, supra nota 39,
párr. 212. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 42, párr. 243, y Caso del Penal Miguel Castro Castro,
supra nota 39, párr. 455.
230
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 152 (folio 139).
231
Cfr. Alegatos finales escritos presentados por la Comisión, supra nota 22, párr. 69 (folio 315).
232
Cfr. Alegatos finales escritos presentados por el representante, supra nota 65, párrs. 90-91 (folio
289).
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