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15.
La Corte ha evaluado los argumentos y las pruebas presentados durante el
proceso por la Comisión Interamericana, así como los alegatos y manifestaciones del
representante y del Estado, ha convocado a una audiencia y ha requerido a las partes
la presentación de información y documentación como prueba para mejor resolver,
con base en los cuales este Tribunal dicta ahora una sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
16.
La Corte considera pertinente hacer referencia a la aplicabilidad del artículo
38.2 del Reglamento en las circunstancias del presente caso, el cual fue invocado por
la Comisión en sus alegatos finales escritos. Esa disposición establece:
El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o
si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no
hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente
controvertidas.
17.
La Corte ha estimado en casos anteriores, que cuando el Estado no contesta la
demanda de manera específica, se presumen como verdaderos los hechos sobre los
cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir
conclusiones consistentes sobre los mismos34. Además, en otros casos la Corte ha
observado:
[…] que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido
estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un
perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni
llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con
la máxima audi alteram partem. […] Según se ha reconocido en la jurisprudencia
internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de
la sentencia35.
General, Consejo Económico y Social. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Haití
presentado por el Experto Independiente Sr. Louis Joinet, A/HRC/4/3, 2 de febrero de 2007; Naciones
Unidas, Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General sobre Haití, S/2004/300, 16 de abril de 2004;
Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Resolución 1529 (2004), adoptada el 29 de febrero de 2004;
Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, Resolución 1542 (2004), adoptada el 30 de abril de 2004. En el
plazo señalado, el representante y la Comisión manifestaron que no tenían observaciones que formular.
34
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 138; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo
de 2005. Serie C No. 123, párr. 37, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 67.
35
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 y 62; Caso Caesar, supra nota 34, párr. 37, y Caso Ivcher
Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,
párrs. 80 y 82. Ver también, inter alia, Corte Internacional de Justicia, Compétence en matière d’Activités
militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci (Nicaragua c. États-Unis d'Amérique), Fond, arrêt,
C.I.J. Recueil 1986, p. 23, par. 27 ; Compétence en matière de pêcheries (Royaume-Uni c. Islande), Fond,
arrêt, C.I.J. Recueil 1974, p. 9, par. 17; Essais nucléaires (Australie c. France), Arrêt du 20 décembre 1974,
C.I.J. Recueil 1974, p. 257, par. 15 ; Plateau continental de la mer Egée (Grèce c. Turquie), Arrêt du 19
décembre 1978, C.I.J. Recueil 1978, p. 7, par. 15 ; Personnel diplomatique et consulaire des Etats-Unis à
Téhéran (Etats-Unis d'Amérique c. Iran), Arrêt du 24 mai 1980, C.I.J. Recueil 1980, p. 18, par. 33.