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B.2. Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas
y testigos ofrecidas por los representantes
B.2.a. Presuntas víctimas
35. Respecto de la declaración de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, el Estado objetó
“una imprecisión en el objeto de su declaración”, toda vez que se menciona de forma
certera su calidad de víctima, la cual “sólo puede ser declarada por la Corte y, hasta
que dicho Tribunal no lo defina, [la señora] Espinoza Gonzáles tiene la condición de
presunta o alegada víctima”. Asimismo, señaló que el objeto propuesto por los
representantes se refiere a “la impunidad” en la que permanecerían determinadas
denuncias realizadas por la presunta víctima, no obstante que “hablar de impunidad es
una afirmación subjetiva y no objetiva que realiza Gladys Carol Espinoza Gonzáles[,
cuando la Corte Interamericana…] será quien finalmente defina si hubo impunidad o
no”. Por lo anterior el Estado solicitó a la Corte que “reformule” la declaración de la
señora Espinoza.
36. Respecto de la declaración de Manuel Espinoza Gonzáles, el Estado alegó que el
objeto de su declaración “ya se encuentra en la declaración de Gladys Carol Espinoza
Gonzáles”, por lo que sería redundante y carecería de relevancia. De este modo,
“teniendo en consideración el principio de economía procesal, […] consider[ó] que se
debe rechazar la declaración testimonial de Manuel Espinoza Gonzáles […] o en su
defecto, la de Gladys Carol Espinoza Gonzáles”. Por otro lado, el Estado alegó que el
objeto de la declaración del señor Manuel Espinoza “en lo referente a ‘la sensación de
haber sido objeto de seguimientos mientras Gladys Carol se encontraba detenida en
DINCOTE’, […] no es parte del objeto de la presente controversia ni se encuentra en el
Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión […], la cual determina el marco
fáctico del proceso”. Señaló, en este sentido, que este punto “no ha sido señalado
previamente en el trámite ante la Comisión […] ni en el [e]scrito de [s]olicitudes,
[a]rgumentos y [p]ruebas, […] sin que el Estado peruano haya tenido la oportunidad
procesal de controvertir tal afirmación”. Por todo lo anterior, “el Estado […] present[ó]
formalmente una objeción a la declaración de Manuel Espinoza Gonzáles y solicit[ó] a
la Corte […] que rechace la misma”.
37.
En primer lugar, en cuanto a las observaciones del Estado referidas a la similitud
del objeto de las declaraciones propuestas y a la solicitud de que la Corte rechace una
de las mismas, el Presidente considera que es necesario procurar la más amplia
presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 19 y que, en este
caso, las razones de “economía procesal” señaladas no son una razón suficiente para
desestimar las mismas 20. En esta línea, es criterio constante de este Tribunal
considerar que las declaraciones de presuntas víctimas y otras personas con un interés
directo en el caso pueden proporcionar mayor información sobre los alegados hechos y
violaciones a los derechos humanos y sus consecuencias 21.
19
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de 8 de julio de
2013, Considerando 6.
20
Cfr. Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 25, y Caso Véliz Franco y
otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de
abril de 2013, Considerando 12.
21
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana De Derechos
Humanos de 28 de enero de 2005, Considerando 10, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.