13
38. En segundo lugar, en cuanto al alegato de que el objeto de la declaración del
señor Manuel Espinoza abarca hechos que se encontrarían fuera del marco fáctico del
caso, el Presidente recuerda que corresponde al Tribunal, en el momento procesal
oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias
jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las
partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana
crítica 22. Las observaciones del Estado respecto a la limitación del objeto y el marco
fáctico del caso son cuestiones que no corresponde al Presidente determinar en la
presente etapa procesal. Dichas objeciones constituyen alegatos sobre cuestiones que
las partes pretenden demostrar en el presente litigio 23 y cuyo eventual valor se
determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez
que dicha prueba sea evacuada, el Perú tendrá la oportunidad de presentar las
observaciones que estime necesarias sobre su contenido. En consecuencia, el
Presidente estima que las objeciones del Estado respecto a la declaración testimonial
del señor Manuel Espinoza no son procedentes.
39. En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que las declaraciones de Gladys
Carol Espinoza Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles resultan útiles en el análisis del
eventual fondo del presente caso, el Presidente admite las mencionadas declaraciones,
propuestas por los representantes en su debida oportunidad procesal. El valor de tales
declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo
probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de
dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución,
tomando en cuenta las observaciones del Perú (infra punto resolutivo 1).
B.2.b Testigos propuestos por los representantes
40.
Respecto a la declaración testimonial de Lili Cubas Rivas, el Estado alegó que las
afectaciones que habría podido “observar en Gladys Carol Espinoza Gonzáles no
figuran en ninguna parte de la argumentación presentada por los representantes
durante la tramitación del procedimiento ante la Comisión […]. Tampoco se encuentra
mención alguna a Lili Cubas en el Informe de Admisibilidad y Fondo […]. La primera
mención que se hace de [esta persona] es recién en el [escrito de solicitudes y
argumentos…], y no en la parte argumentativa del escrito[,] sino en la sección
correspondiente al ofrecimiento de los testigos y peritos. De esta manera, el Estado
[…] no ha tenido la oportunidad procesal de controvertir la participación de Lili Cubas
[…] y su declaración. Por tanto, el Estado […] considera que la declaración de Lili
Cubas Rivas no es parte del marco fáctico del presente proceso […]”. Asimismo, el
Estado “consider[ó] que el objeto de la declaración de Lili Cubas Rivas en lo referente a
‘las condiciones de detención, los malos tratos y torturas a las que fue sometida’, no es
materia de la presente controversia sometida ante la Corte […], pues no fue
identificada como presunta víctima del presente caso […]”. En consecuencia, “el Estado
peruano present[ó] formalmente una objeción a la declaración testimonial presencial
de Lili Cubas Rivas, y solicit[ó] a la Corte […] que rechace la misma”.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013,
Considerando 15.
22
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y
otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de
diciembre de 2013, Considerando 23.
23
El Presidente constata que, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes
argumentaron que “los familiares de Gladys Espinoza manif[estaron] que sufrieron seguimiento, con el fin de
intimidarlos en su búsqueda”.