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204. Esta Corte observa que la Comisión Interamericana, en sus alegaciones sobre
reparaciones, señaló que la impunidad que persiste en el presente caso contribuye a
prolongar los sufrimientos causados a los familiares de las personas fallecidas por
las graves violaciones ocurridas. Sin embargo, pese a la gravedad y naturaleza de
las alegadas violaciones de derechos humanos perpetradas en el presente caso, es
decir, la denegación de justicia e impunidad que persiste después de 15 años de
haberse iniciado el proceso judicial sin haberse esclarecido los hechos ni juzgado, y
eventualmente sancionado a los responsables, no sometió a este Tribunal la
presunta violación de la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 de la
Convención, en perjuicio de las 155 presuntas víctimas del caso.
205. El Tribunal ya ha indicado que los representantes de las presuntas víctimas o
sus familiares pueden alegar derechos distintos a los reclamados por la Comisión en
su demanda, y ha hecho la salvedad de que éstos se deben atener a los hechos ya
contenidos en la misma (supra párr. 161).
206. En su jurisprudencia más reciente en casos de masacres, el Tribunal ha
reiterado que los familiares de las víctimas de ciertas graves violaciones de derechos
humanos, como las masacres, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de
su integridad personal231. El Tribunal estableció en el Caso de las Masacres de
Ituango, por ejemplo, que “en un caso como [tal], la Corte considera que no se
necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de
los familiares de las víctimas ejecutadas232”. En este tipo de casos la Corte ha
considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de
las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han
padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades
estatales con respecto a esos hechos233 y debido a la ausencia de recursos
efectivos234. La Corte ha considerado que “la realización de una investigación
efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos
derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones”235, como lo es en el
presente caso el derecho a la integridad personal.
207. Asimismo, la Corte considera que en el presente caso no puede dejar de
observar la política de Estado durante el conflicto interno, que comprendía acciones
militares, entre las cuales se encontraban las masacres y las operaciones de “tierra
arrasada” (supra párr. 71 y 73), y que tenía como objetivo la destrucción del núcleo
familiar completo, que por la naturaleza propia de las masacres afectaba a toda la
familia. Dentro de este contexto se enmarcó la masacre de Las Dos Erres.
208. Tal como fue establecido, la Corte otorgó plenos efectos jurídicos al
reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado por la violación
231
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 19, párr. 146; Caso de la Masacre
de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 137, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,
supra nota 27, párr. 335.
232
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 19, párr. 146, y Caso de las
Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 262.
233
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs.
114 a 116; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 18, párr. 46, y Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá, supra nota 23, párr. 163.
234
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 36, párrs. 113 a 115; Caso
La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No.
162, párr. 125, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 133.
235
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 234, párr. 110, y
Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 115.
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