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fallecieron en la masacre, ni se han efectuado diligencias para identificar las
osamentas ya ubicadas.
247. En consecuencia, la Corte considera que el Estado, dentro de un plazo seis
meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, deberá iniciar de
manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y técnicos adecuados, y
en seguimiento de las labores ya emprendidas por la Comisión de Identificación y
Localización de Víctimas y Familiares de la Masacre de Las Dos Erres, cualquier otra
acción que resulte necesaria para la exhumación e identificación de las demás
personas ejecutadas. Para esto deberá emplear todos los medios técnicos y
científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales
pertinentes en la materia259 y deberá concluir con el total de las exhumaciones en
un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
248. En caso de identificar los restos, deberán ser entregados a sus familiares,
previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad y sin costo alguno
para dichos familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de transporte y
sepultura, de acuerdo a las creencias de sus familiares260. Si los restos no son
reclamados por ningún familiar en un plazo de dos años contado a partir de la fecha
en que así lo informen a los familiares, el Estado deberá sepultarlos de forma
individualizada en el cementerio de Las Cruces. En el referido cementerio se deberá
determinar un área específica reservada e identificable para sepultarlos y hacer
referencia a que se trata de personas no reclamadas fallecidas en la masacre de Las
Dos Erres.
249. Para hacer efectiva y viable la individualización de las personas exhumadas,
el Estado deberá anunciar a los representantes de las víctimas, a través de
comunicación escrita, sobre el proceso de identificación y entrega de los restos de
las personas fallecidas en la masacre y, en su caso, requerir su colaboración para
los efectos pertinentes. Las copias de dichas comunicaciones deberán ser
presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del
cumplimiento de esta Sentencia.
B.4)
Capacitación a operadores de justicia
250. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar una política de
capacitación permanente en derechos humanos y derecho internacional humanitario
para el personal de las Fuerzas Armadas, con el fin de evitar que en el futuro se
produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los
derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. Por su parte, los
representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas para
fortalecer a las autoridades encargadas de la dirección de los procesos judiciales de
graves violaciones de derechos humanos y garantizar el acceso a los archivos
militares de la época del conflicto. El Estado informó sobre la capacitación en
derechos humanos y derecho internacional humanitario que se brinda al personal
que integra las fuerzas armadas de Guatemala a través de los distintos centros de
formación y profesionalización del ejército.
251. Las violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas
por funcionarios estatales. Adicionalmente, las violaciones se han visto agravadas
259
Tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación
Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia, supra nota 19, párr. 305.
260
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero
de 2002. Serie C No. 91, párrs. 81 y 82; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 235, párr. 232, y Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 185.
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