72 fallecieron en la masacre, ni se han efectuado diligencias para identificar las osamentas ya ubicadas. 247. En consecuencia, la Corte considera que el Estado, dentro de un plazo seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, deberá iniciar de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y técnicos adecuados, y en seguimiento de las labores ya emprendidas por la Comisión de Identificación y Localización de Víctimas y Familiares de la Masacre de Las Dos Erres, cualquier otra acción que resulte necesaria para la exhumación e identificación de las demás personas ejecutadas. Para esto deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia259 y deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 248. En caso de identificar los restos, deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de transporte y sepultura, de acuerdo a las creencias de sus familiares260. Si los restos no son reclamados por ningún familiar en un plazo de dos años contado a partir de la fecha en que así lo informen a los familiares, el Estado deberá sepultarlos de forma individualizada en el cementerio de Las Cruces. En el referido cementerio se deberá determinar un área específica reservada e identificable para sepultarlos y hacer referencia a que se trata de personas no reclamadas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres. 249. Para hacer efectiva y viable la individualización de las personas exhumadas, el Estado deberá anunciar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre y, en su caso, requerir su colaboración para los efectos pertinentes. Las copias de dichas comunicaciones deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. B.4) Capacitación a operadores de justicia 250. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar una política de capacitación permanente en derechos humanos y derecho internacional humanitario para el personal de las Fuerzas Armadas, con el fin de evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas para fortalecer a las autoridades encargadas de la dirección de los procesos judiciales de graves violaciones de derechos humanos y garantizar el acceso a los archivos militares de la época del conflicto. El Estado informó sobre la capacitación en derechos humanos y derecho internacional humanitario que se brinda al personal que integra las fuerzas armadas de Guatemala a través de los distintos centros de formación y profesionalización del ejército. 251. Las violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas por funcionarios estatales. Adicionalmente, las violaciones se han visto agravadas 259 Tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 19, párr. 305. 260 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 81 y 82; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 235, párr. 232, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 185.

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